Con referencia al enlace y con un poco mas de amplicació is dejo el articulo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o
voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos
nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al
nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el
usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se
refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente
en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado
judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma
adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El
acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota
de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías
exigidas en esta Ley.
No me acuerdo cual es el articulo pero un inquilino, Familiar, o usufructuario tiene el derecho de llevar la presidencia de la comunidad si el propietario asi lo ha dispuesto por escrito, el cual sera presentado en la junta como prueba de que esta en pleno derecho legal de adquirir el cargo o cargos de la Comunidad.