La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, publicada en el BOE el 27/06/2013, introdujo importantes modificaciones en la Ley de la Propiedad Horizontal, y concretamente en su artículo 17.2 establece que para la instalación de ascensor se requiere el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
Es necesario someter a votación la instalación de ascensor cuando suponga la supresión de barreras arquitectónicas, tal y como se obliga en el mismo artículo 17.2 mencionado anteriormente, con el mismo quórum de la doble mayoría de propietarios y coeficientes.
No obstante, la instalación de ascensor es obligatoria y no precisa acuerdo de la comunidad de propietarios cuando los gastos anuales derivados de la obra no son superiores a 12 mensualidades ordinarias y, además, se cumple alguno de los siguientes requisitos:
un vecino o propietario con discapacidad reconocida y/o mayor de 70 años lo solicita para conseguir un entorno accesible;
quien solicita la instalación del ascensor posee una vivienda o local en donde habita o trabaja alguna persona mayor de 70 años o con discapacidad;
tal y como se dispone en el artículo 10.1.b) de la LPH.
El coste de la instalación de ascensor se debe repartir por igual entre todos los propietarios de la comunidad.
El artículo 9.1.e) de la LPH, en el que se describen las obligaciones de los propietarios, cada uno de ellos debe contribuir con arreglo a su cuota de participación, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble y a sus servicios.
En definitiva, cada propietario debe pagar en función de su cuota de participación en la comunidad, también llamada coeficiente de copropiedad. No vale que se pague por partes iguales, dividido entre todos, ni en proporción a la altura, porque el criterio de la Ley de Propiedad Horizontal a la hora de distribuir los gastos de la comunidad es que no se paga por ser usuario, sino por ser propietario, y cada uno de ellos lo es de los elementos comunes, en proporción a su cuota de participación. De todas formas, cabe la posibilidad de que la comunidad acuerde otra forma de repartir los gastos de instalación de ascensores, pero debe hacerlo por unanimidad de todos los propietarios