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O
Olivervega
29/02/2020 01:12

Dudas.

¿Si un moroso cancela su deuda al momento de recibir el acta, este puede impugnar la reunión?

1.018 lecturas | 3 respuestas

Se celebra la reunión comunitaria y hay un propietario que consta como moroso y no ha podido votar.

Mi duda es, si el moroso no a salvado su voto por ser moroso, cuando reciba el acta de la reunión si este propietario paga su deuda y se pone al corriente de pago, puede impugnar esa reunión .

 

 
O
Olivervega
01/03/2020 20:37

Gracias por vuestras respuestas, el propietario solo debe 168 euros.

Otra duda mía seria la siguiente, el año pasado se realizó la reunión anual y se tenia que aprobar cuentas del ejercicio anterio y aprobar el nuevo presupuesto. La convocatoria salían la lista de los morosos, pero ahora al presentar las cuentas hay propietarios que empiezan con saldos negativos del nuevo presupuesto, esos propietarios tenían que haber salido en la lista de moroso.

Si empiezas el presupuesto con saldo negativo sera porque eran moroso, o yo estoy equivocado, pero dudas tengo.

 
A
aserval
29/02/2020 17:51

Olivervega dijo:

Mi duda es, si el moroso no a salvado su voto por ser moroso, cuando reciba el acta de la reunión si este propietario paga su deuda y se pone al corriente de pago, puede impugnar esa reunión .

 

 

Efectivamente, si se pone al corriente al tener el voto salvado, si entra en plazo, puede impugnar. El vecino sabe lo que hace, no es tonto.

Impugnar la reunión No, impugnar uno o varios asuntos a tratar, o todos, pero la reunión se ha realizado y nadie puede anular actos realizados.  

 
carolinevega
carolinevega
29/02/2020 14:42

NO

ART 18.2

Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios. 

 

 

Fin del hilo
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