En contestación a su email, informarle que el acuerdo al que se refiere, adoptado en la Junta General Ordinaria de la Mancomunidad, de fecha 03/03/15, y ratificado en las posteriores Juntas Generales Ordinarias anuales, es de mera “administración” y, por tanto, requiere de mayorías simples (“artículo 17.7 LPH: “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”), y no cualificadas, como ud. refiere. En consecuencia, no es de aplicación al caso el artículo 24.3.b de la LPH. y, por tanto, no se requiere la adopción del acuerdo en cada una de las subcomunidades que conforman la Mancomunidad.
A mayor abundamiento, informar que el mentado acuerdo no ha sido objeto de impugnación (artículo 18 de la LPH.), a fecha de la presente comunicación, siendo ejecutivo y aplicable a todos los comuneros de la finca.
esta ha sido la contestacion de la administracion