luismp dijo:
¿Qué artículo de la LPH dice que no deben votar los locales? "Ninguno. Son los estatutos los que marcan salvedades que no pueden ser contrarias a la ley." Unos estatutos que, haciendo salvedades, limiten el derecho a voto son contrarios a la ley. Conclusión, TODOS los inmuebles que forman la comunidad tienen derecho a voto, les afecte o no.
Vamos a ver s ilogramos entender lo mínimo, y dejar de hacer el ridículo en los foros.
En este caso no es se limite, se prohíba el voto, sencillamente no hace falta votar, ya que la conservación de la finca es obligada por ley.
Sinceramente si no sabe pregunte, pero no conteste por contestar, ya que lo que hace es confundir a quien pregunta. se le ha advertido varias veces y Ud empie.RIAS
Ley de Propiedad Horizontal, hace mención a los estatutos y su contenido, haciendo referencia a su existencia en defecto de normas legales, dejando el establecimiento a la autonomía privada.
La ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de derechos necesarios, claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la formulación de Estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuarla a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones.”
El artículo 5 de la LPH, hace referencia al contenido de los estatutos, pudiendo contener reglas de constitución y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, etc. Dejando un abanico muy amplio de regulación con el fin de adaptar la norma a las necesidades de cada comunidad.
Otra posibilidad que nos establece este artículo 5, incluyendo el estatuto en el título constitutivo, es la opción de inscribirlo en el Registro de la Propiedad para que su regulación pueda producir efectos frente a terceros.
Haciendo un estudio del articulado de la Ley de Propiedad Horizontal, se mencionan diversos aspectos que pueden entrar a regular el estatuto, entre ellos los siguientes:
– Artículo 6: establece que tanto los estatutos como la ley servirán de marco previo para la regulación de los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes mediante un reglamento de régimen interior.
– Artículo 7.2: deja abierta la posibilidad de que en los estatutos fijen determinadas actividades como prohibidas, siempre que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.
– Artículo 13.1: hace referencia a que los estatutos pueden establecer otros órganos de gobierno de la comunidad distintos de los establecidos en este mismo artículo, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que la Ley establece.
– Artículo 13.5: establece que las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que una regulación, o bien de los estatutos o bien de la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
– Artículo 13.7: menciona la posibilidad de que los estatutos de la comunidad dispongan un plazo superior a un año para el desarrollo de los órganos de gobierno.
– Artículo 13.8: da la posibilidad de regirse, a determinadas comunidades de propietarios que no excedan de cuatro propietarios de viviendas o locales, al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, pero como paso previo se requiere que los estatutos así lo hayan establecido.
Finalmente, para su aprobación, el artículo 14.d) establece que le corresponde a la Junta de Propietarios aprobar o reformar los estatutos, siendo necesario el acuerdo unánime de la Junta y del cual el artículo 17.6 hace referencia, ya sea para su aprobación o su modificación “…requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.”
Como podemos observar la LPH deja muy abierto las posibilidades de regulación y blindando además lo contenido en el mismo, puesto que si posteriormente se llegara a un acuerdo en Junta de Propietarios que fuere contrario a lo establecido en los estatutos, el artículo 18 da la posibilidad de impugnar tales acuerdos ante los tribunales, con un plazo de caducidad de un año.