La reciente, la STS de 23 de septiembre de 2015 (num. 514/2015), que a su vez cita otra -STS núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, y 30 de junio de 2005-, donde se establece que el artículo 12 -hoy artículo 13- de la LPH es imperativo, y cuando se conculca se está ante un acto nulo de pleno derecho.
Los acuerdos, que pueda tomar la junta en esta circunstancia, no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de la presidenta. Según indica la Sala, sería ilógico anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta, que venían siendo confirmados por los comuneros siquiera tácitamente.