Como le dije en mi primera intervención, como ha respetado la estética y la diferencia es tan mínima que no tiene por qué preocuparse ya que el cambio ha cumplido con las exigencias del art. 7.1 LPH.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de puertas, pues hay reiteradas sentencias de distintas audiencias provinciales que no permiten el cambio de la puerta de acceso a la vivienda como a cada uno le dé la gana, sino que tienen que respetar la estética. Entre estas sentencias podemos encontrar las siguientes:
• AP Madrid sec. 8ª, S 21-09-2018, nº 387/2018, rec. 194/2018: En ella, contestan a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a un propietario a retirar la actual puerta de acceso a su vivienda sustituyéndola por otra de tamaño y estética iguales o similares a las preexistentes. Dice la AP, que del nuevo examen de la prueba practicada esta Sala no aprecia error alguno en su valoración. Muy al contrario, de la documental aportada, así las fotografías que se incorporan a la demanda, se desprende que, efectivamente, el apelante sustituyó la puerta de acceso a su vivienda por otra de superior tamaño, lo que también se acredita con la declaración testifical del administrador de la comunidad quien, sin fisuras ni contradicciones, afirmó que en la vivienda se había sustituido la puerta por " otra mucho más grande, diferente a las demás, como 20 cm más grande, lo que se aprecia visualmente y con el pomo situado en sitio diferente, que otros propietarios han sustituido también las puertas manteniendo la estética" ; y que dicha sustitución se llevó a cabo sin autorización de la comunidad, lo que determina la aplicación del art.7 LPH y la confirmación de la sentencia apelada.
• AP Madrid, sec. 25ª, S 28-10-2005, nº 568/2005, rec. 81/2005 Establece la audiencia que cuando se produce el cambio de una puerta de acceso a la vivienda de un propietario la alteración de elementos comunes se limita a un factor meramente estético consistente en el mantenimiento de uniformidad en la apariencia física que han de guardar los descansillos comunitarios, de manera que si bien no hay duda de la naturaleza privativa de la puerta de acceso a la vivienda particular, su incidencia en el aspecto del elemento común donde está instalada deriva en alteración de éste cuando se cambian las dimensiones, color o textura del material de su fábrica.
• AP A Coruña, sec. 6ª, S 30-06-2020, nº 167/2020, rec. 64/2020 La audiencia considera que se corrobora la modificación operada en la puerta exterior de acceso a la vivienda de la demandada respecto a la coloración que tienen las demás de la Comunidad, así, ha quedado acreditado que la demandada pintó la puerta con un color diferente y más llamativo al resto de las puertas del edificio, admitido por la propia recurrente en su recurso , de modo que, con motivo del cambio operado en el color de la puerta en cuestión, la puerta exterior de acceso a la vivienda de la demandada es la única que tiene un color diferente al resto de las puertas exteriores de acceso a las viviendas que conforman la Comunidad, modificación de color de dicho elemento que afecta a la estética, a la configuración y estado exterior del descansillo de la planta del edificio en que se ubica la puerta de la demandada, sin obviar que dicha modificación se llevó a cabo con vulneración del art. 7.1 LPH.
• AP Vizcaya, sec. 5ª, S 22-11-2010, nº 507/2010, rec. 180/2010 La audiencia en este caso, en un supuesto no de pintura sino de apariencia de la puerta por haber pegado en ella fotografías, considera demostrado a través la documentación fotográfica unida a los autos (documentos 10 y 11 de la demanda) es sumamente elocuente y explica claramente el malestar experimentado por los vecinos.
• AP Madrid, sec. 8ª, S 18-04-2016, nº 178/2016, rec. 912/2015 En cuanto al consideración de la puerta de la vivienda como elemento común, el propio artículo 396 CC confiere tal condición "al portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos..." pudiendo considerase como tales los descansillos o distribuidores que dan acceso desde la escalara a las viviendas de cada piso. En este sentido la parte externa de la puerta de vivienda por cuanto conforma el descansillo o distribuidor constituye parte de ese elemento común. No es hecho controvertido el alcance de la modificación, que obvio es decirlo no afecta a la seguridad o estructura del edificio, pero sí a su configuración exterior desde un punto de vista estético.
• AP Las Palmas, sec. 4ª, S 10-12-2004, nº 763/2004, rec. 543/2004 La citada ya anteriormente sentencia de la AP Las Palmas permite las modificaciones en la puerta de acceso siempre que estas últimas no supongan la eliminación de toda la armonía preexistente dentro del conjunto de elementos comunes a los que tal cambio pudiera afectar.
En el mismo sentido que estas sentencias se manifiestan la AP Lleida, sec. 2ª, S 09-06-2017, nº 255/2017, rec. 174/2016; la AP Jaén, sec. 3ª, S 06-09-2004, nº 188/2004, rec. 204/2004; así como las sentencias de la AP Madrid, sec. 11ª, S 04-12-2008, nº 40/2009, rec. 378/2008 y la AP Madrid, sec. 14ª, S 15-09-2014, nº 298/2014, rec. 115/2014.