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GDP1
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26/09/2022 12:09

Puerta de casa

¿Pueden obligarnos a cambiar la puerta de entrada?

4.002 lecturas | 17 respuestas

Buenas, tengo una duda sobre las puertas de entrada a la vivienda.

Hace poco que entramos a vivir a una nueva comunidad. Es un bloque antiguo y hemos hecho una reforma integral. En general, no hemos tenido ningún problema a excepción de un asunto con la puerta de nuestra vivienda.

La cuestión es que en la reforma de nuestra vivienda incluimos un suelo radiante. Esto hizo levantar el suelo de la vivienda unos centímetros y, por ende, el de nuestra puerta de entrada. Además, escogimos una puerta blindada (la anterior no lo era) y ahí también había unos centímetros de diferencia entre ambas. Aunque hicimos lo posible para rebajar la jamba o embellecedor de la puerta para que quedase lo más al nivel posible, el resultado es que nuestra puerta queda unos 5 centímetros, aproximadamente, más alta que la del vecino (Son rellanos de 2 puertas). En lo demás, la puerta sigue las mismas líneas estéticas que el resto.

En la última reunión este vecino sacó el tema y amenazó con obligar a que la cambiemos. El resto de vecinos no parecían por la labor pero me interesaría saber hasta que punto pueden obligarnos a cambiar la puerta. Entramos hace poco a vivir y no me gustaría verme en esta obligación.

Para más información diré que todas las veces que he solicitado los estatutos de la comunidad, nunca se me han facilitado (ni administrador, ni presidente,...), así que doy por supuesto que no hay.

Un saludo

 

 
ManuelPB
ManuelPB
01/10/2022 10:25
Primero
Estaba en el orden del día de la reunión el tema de la puerta.
si no está no es válido.
Segundo
Un solo vecino tiene que pedir incluir el tema en la siguiente reunión.
Tercero
cuando le digan lo que cuesta poner demanda para quitar la puerta, los 5 cm. Serán 5 mm.
 
B
boldeana
28/09/2022 17:34

Cuanto debate genera una simple puerta, todos queréis que prevalezca vuestra opinión, y claro, no vale para un foro de trascendencia general.

Las resoluciones de las audiencias provinciales, solo son relevantes en su provincia, mientras no se eleven al supremo, no son de carácter nacional, jurisprudencia menor, no es aplicable a todo el territorio nacional, nos tendría que decir el consultante de qué provincia se trata, para responderle con exactitud, mientras tanto la información a la que se le aporta es perfectamente válida.

La respuesta se resume que con su puerta puede hacer lo que le viene en gana, excepto en algunas provincias de España por resolución de las audiencias provinciales. 

 
L
luismp
28/09/2022 17:00
Vaya, ARV1, parece que las cosas no son tan claras como afirmas con rotundidad.
Editado por luismp 28/9/2022 17:01
 
F
Fixin
28/09/2022 16:09

Como le dije en mi primera intervención, como ha respetado la estética y la diferencia es tan mínima que no tiene por qué preocuparse ya que el cambio ha cumplido con las exigencias del art. 7.1 LPH.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre el cambio de puertas, pues hay reiteradas sentencias de distintas audiencias provinciales que no permiten el cambio de la puerta de acceso a la vivienda como a cada uno le dé la gana, sino que tienen que respetar la estética. Entre estas sentencias podemos encontrar las siguientes:

AP Madrid sec. 8ª, S 21-09-2018, nº 387/2018, rec. 194/2018: En ella, contestan a un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a un propietario a retirar la actual puerta de acceso a su vivienda sustituyéndola por otra de tamaño y estética iguales o similares a las preexistentes. Dice la AP, que del nuevo examen de la prueba practicada esta Sala no aprecia error alguno en su valoración. Muy al contrario, de la documental aportada, así las fotografías que se incorporan a la demanda, se desprende que, efectivamente, el apelante sustituyó la puerta de acceso a su vivienda por otra de superior tamaño, lo que también se acredita con la declaración testifical del administrador de la comunidad quien, sin fisuras ni contradicciones, afirmó que en la vivienda se había sustituido la puerta por " otra mucho más grande, diferente a las demás, como 20 cm más grande, lo que se aprecia visualmente y con el pomo situado en sitio diferente, que otros propietarios han sustituido también las puertas manteniendo la estética" ; y que dicha sustitución se llevó a cabo sin autorización de la comunidad, lo que determina la aplicación del art.7 LPH y la confirmación de la sentencia apelada.

AP Madrid, sec. 25ª, S 28-10-2005, nº 568/2005, rec. 81/2005 Establece la audiencia que cuando se produce el cambio de una puerta de acceso a la vivienda de un propietario la alteración de elementos comunes se limita a un factor meramente estético consistente en el mantenimiento de uniformidad en la apariencia física que han de guardar los descansillos comunitarios, de manera que si bien no hay duda de la naturaleza privativa de la puerta de acceso a la vivienda particular, su incidencia en el aspecto del elemento común donde está instalada deriva en alteración de éste cuando se cambian las dimensiones, color o textura del material de su fábrica.

AP A Coruña, sec. 6ª, S 30-06-2020, nº 167/2020, rec. 64/2020 La audiencia considera que se corrobora la modificación operada en la puerta exterior de acceso a la vivienda de la demandada respecto a la coloración que tienen las demás de la Comunidad, así, ha quedado acreditado que la demandada pintó la puerta con un color diferente y más llamativo al resto de las puertas del edificio, admitido por la propia recurrente en su recurso , de modo que, con motivo del cambio operado en el color de la puerta en cuestión, la puerta exterior de acceso a la vivienda de la demandada es la única que tiene un color diferente al resto de las puertas exteriores de acceso a las viviendas que conforman la Comunidad, modificación de color de dicho elemento que afecta a la estética, a la configuración y estado exterior del descansillo de la planta del edificio en que se ubica la puerta de la demandada, sin obviar que dicha modificación se llevó a cabo con vulneración del art. 7.1 LPH.

AP Vizcaya, sec. 5ª, S 22-11-2010, nº 507/2010, rec. 180/2010 La audiencia en este caso, en un supuesto no de pintura sino de apariencia de la puerta por haber pegado en ella fotografías, considera demostrado a través la documentación fotográfica unida a los autos (documentos 10 y 11 de la demanda) es sumamente elocuente y explica claramente el malestar experimentado por los vecinos.

AP Madrid, sec. 8ª, S 18-04-2016, nº 178/2016, rec. 912/2015 En cuanto al consideración de la puerta de la vivienda como elemento común, el propio artículo 396 CC confiere tal condición "al portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos..." pudiendo considerase como tales los descansillos o distribuidores que dan acceso desde la escalara a las viviendas de cada piso. En este sentido la parte externa de la puerta de vivienda por cuanto conforma el descansillo o distribuidor constituye parte de ese elemento común. No es hecho controvertido el alcance de la modificación, que obvio es decirlo no afecta a la seguridad o estructura del edificio, pero sí a su configuración exterior desde un punto de vista estético.

AP Las Palmas, sec. 4ª, S 10-12-2004, nº 763/2004, rec. 543/2004 La citada ya anteriormente sentencia de la AP Las Palmas permite las modificaciones en la puerta de acceso siempre que estas últimas no supongan la eliminación de toda la armonía preexistente dentro del conjunto de elementos comunes a los que tal cambio pudiera afectar.

En el mismo sentido que estas sentencias se manifiestan la AP Lleida, sec. 2ª, S 09-06-2017, nº 255/2017, rec. 174/2016; la AP Jaén, sec. 3ª, S 06-09-2004, nº 188/2004, rec. 204/2004; así como las sentencias de la AP Madrid, sec. 11ª, S 04-12-2008, nº 40/2009, rec. 378/2008 y la AP Madrid, sec. 14ª, S 15-09-2014, nº 298/2014, rec. 115/2014.

 
ARV1
ARV1
28/09/2022 14:02
Particularmente no soy partidario de que cada uno ponga la puerta que cada uno quiera, y se debería tener una armonía o línea homogénea pero es lo que dice la jurisprudencia al respecto ya que la ley no es clara en éste asunto. Es más, considero que es un disparate pero doctores tiene la iglesia. O se cambia la ley o es lo que tenemos.
 
GDP1
GDP1
28/09/2022 13:53

Gracias a todos por las respuestas. No pretendía generar discusión, pero agradezco a todos los que se han molestado en responder.

Por aclarar:

1) Mi puerta por fuera (visualmente) es exactamente igual que todas las demás. En ese aspecto no habría ningún problema. No he cambiado el color ni nada similar.

2) Mi vecino se queja (literalmente en el acta se dice que distorsiona visualmente) de que es más alta que su puerta. Ya expliqué que debido al suelo radiante el suelo se eleva unos centímetros y al ser una puerta blindada hace que esta termine unos 4-5 cm. por encima de la suya.

Entiendo por las respuestas que no debo preocuparme demasiado aunque no puedo evitar hacerlo en su medida.

 
D
D.Cane
28/09/2022 10:46

Naturalmente, como Ud. es propietario de esa puerta, y no es un elemento común, tiene control absoluto de la misma.  

 
C
cafeton
27/09/2022 22:24
Entonces si la puerta se puede modificar, se puede retirar la micromirillas actuales y poner una mirilla retro o cambiar la apertura de un lado al otro
 
C
consulta
27/09/2022 22:11
C
cafeton
27/09/2022 18:26
Luismp
Que sentido creé que tiene estas palabras entresacadas del art.396 del C.C., cuando indica:
el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, ###incluso aquéllos que fueren de uso privativo.####
Que significado le da usted a lo dicho, por lo que está entre almohadillas?
 
ARV1
ARV1
27/09/2022 17:48
Sigues estando en un error manifiesto, pero no te voy a dar explicaciones por aquí. Un saludo.
 
L
luismp
27/09/2022 17:10
ARV1, dices "La configuración según ley es la exterior del edificio, no la interior, por lo que puede poner usted la puerta del color que quiera", pues no es así, lea el Art 7 de la LPH. Sería el colmo poder pintar libremente la puerta de verde, y el vecino de rojo, etc.
En otro hilo te empeñas, una y otra vez, en defender que los disidentes del art 17.2 solo pagan 12 mensualidades, cuando son 12 por cada año que duren los pagos, solo hay que leer un poco al respecto
Hay que tener cuidado, para no confundir a quien pregunta con este tipo de errores.
 
ARV1
ARV1
27/09/2022 16:18
Usted dice: ARV1, ya he visto que varias respuestas suyas son erróneas.
Caramba!!! no sabía que usted esté en la verdad absoluta. Usted puede discrepar de mis opiniones como yo puedo discrepar de las suyas, pero nunca diría yo que sus respuestas son erróneas. Mire dejo mi opinión y la avalo con una sentencia, pero no es la única. Usted saca sus conclusiones y yo se la respeto, pero no las comparto en este caso porque la puerta de entrada a tu piso es del propietario de la vivienda, no es un elemento común y claro que es interior. Pero usted puede opinar lo que quiera. Y le repito, se le da muy bien el copia y pega.
 
F
Fixin
27/09/2022 14:38
ARV1, ya he visto que varias respuestas suyas son erróneas. En este caso tenemos otro ejemplo. La LPH, cuando habla de respetar la configuración exterior no se refiere solo al exterior del edificio, también se refieren a respetar la configuración de los elementos comunes que sin estar fuera del edificio si están fuera de las viviendas, como son los pasillos, corredores, portal etc.
Le dejo la opinión de la Editorial Lefebvre, como le dejó el otro día otro usuario, donde discrepan de la interpretación que usted hace de la ley, en el comentario también le dejan la opinión de algunas audiencias provinciales, que tampoco coinciden con su opinión.

La puerta de acceso a la vivienda es un elemento privativo que reúne una serie de características especiales dado su carácter externo a la vivienda. Por tal motivo, las modificaciones que se realicen sobre este elemento privativo afectan a la Comunidad, al menos en el aspecto estético, lo que determina la necesidad de acomodarse a las normas establecidas en los estatutos o en las reglas de régimen interior respecto a la estética o uniformidad que han de guardar las puertas exteriores de acceso a la vivienda.

No cabe que el propietario de un piso o apartamento cambie la forma o el color de la puerta de acceso, ya que, en tanto que tal cambio afecta a la estética del inmueble, requiere la autorización de la Comunidad.

La sentencia AP Las Palmas de 10 diciembre de 2004, en un supuesto de cambio de la primitiva puerta de la vivienda por otra, afirma que no debe desconocerse que si bien, en principio, las puertas generales de acceso a las respectivas viviendas que se constituyen en régimen de propiedad horizontal han de ser consideradas como elementos comunes de la misma, tienen una evidente naturaleza protectora y garantista del principal elemento privativo de aquella que es, precisamente, la propia morada en cuyo umbral se sitúan, cumpliendo una esencial función, amparadora de un derecho fundamental como es el de la inviolibilidad del domicilio, al preservar, de este modo, y asegurar la inmunidad tanto de las personas que en la misma habitan como de los bienes materiales que en ella se custodian, constituyéndose, por tanto, en un elemento sustancial de seguridad, finalidad que, incluso, ha de prevalecer ante meras consideraciones estéticas, siempre que, claro está, estas últimas no supongan la eliminación de toda la armonía preexistente dentro del conjunto de elementos comunes a los que tal cambio pudiera afectar.
Añade la referida sentencia que la sustitución de la puerta de entrada a la vivienda puede considerarse de entidad menor, carece de trascendencia suficiente para que con ella pueda entenderse alterada la configuración o estructura de los elementos comunes del inmueble, suponiendo una escasa modificación, de carácter exclusivamente estético, de un elemento que, por lo demás, no resulta apreciable desde el exterior (en este caso, como en el del consultante el cambio fue tan mínimo que no alteraba la configuración).

Tampoco es posible sustituir el lugar en el que se encuentra la puerta, ya que tal cambio no es un acto de los que puede realizar a su antojo cada propietario, no solo porque dichas obras menoscaban la configuración y estado exterior del edificio lo que no precisa que se refleje en la fachada u otros elementos más externos del mismo, sino que también puede afectar a la configuración de elementos comunes internos del edificio, como entreplantas, pasillos, escaleras etc. Además, porque la pared en la que se encuentra la puerta de acceso a la vivienda, en cuanto sirve de elemento delimitador del inicio de la propiedad privativa de los elementos comunes del inmueble goza de este mismo carácter de elemento común que es indisponible para los propietarios. Sentencia AP Granada de 23 junio de 1999

Resulta interesante a estos efectos la doctrina de la sentencia AP Girona de 1 marzo de 2011, que aunque referida al régimen de la propiedad horizontal de Cataluña, puede ser perfectamente aplicable. Habla la sentencia de elementos que conectan los elementos privativos con los comunitarios que el sentido común indican que son privativos. Así ocurre con las puertas de entrada a las viviendas y locales, las ventanas, con sus cristales, las persianas, etc., a pesar de que se encuentren situados tales elementos en las fachadas. Y más claro sería el caso de los toldos, que se sitúan en las fachadas, pero son elementos privativos. Concluye la sentencia que no cabe duda que si se estropea una puerta de entrada es el propietario de la vivienda el que debe arreglarla, o si se rompe un cristal es el propietario el que debe reponerlo o si funciona incorrectamente una persiana es el titular de la vivienda o del local el que debe repararla. En el caso se trataba de unas contraventanas cuya función es pura y simplemente la que generalmente realizan las persianas, estos es, impedir o permitir la entrada de luz en las distintas dependencia de los elementos privativo, cuya manipulación se realiza desde el interior de los mismos, y por lo tanto están destinados al uso privativo y no a un uso comunitario, requisito este para que tenga esta naturaleza. El hecho de que estén en la fachada no indica que forme parte de esta, pues no son fachada, sino que forman parte de las ventanas, y como se ha dicho su función es complementar la función que hacen estás, como ocurre con las persianas.
 
ARV1
ARV1
27/09/2022 14:31
17 de enero de 2019

EDJ 2004/237391Audiencia Provincial de Las Palmas, 10/12/2004,1, Pte: D. Julio Manrique de Lara Morales
Por la comunidad de propietarios demandante se recurre en apelación la sentencia de instancia, que desestima la demanda, pretendiendo se condene al copropietario demandado a cambiar la nueva puerta de entrada a su vivienda instalada, por alterar la configuración y armonía del resto del edificio en relación con las demás puertas de entrada a las demás viviendas. La Sala tras analizar las distintas obras que pueden realizar los copropietarios de una vivienda sita en un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal, desestima el recurso, señalando que la sustitución de la puerta antigua por otra nueva de mayor seguridad, supone una modificación de entidad menor, de carácter estético que no afecta al exterior, concluyendo que la mayor seguridad de la vivienda, amparada por el derecho fundamental a la inviolabilidad de la misma, ha de prevalecer sobre meras consideraciones estéticas.
 
ARV1
ARV1
27/09/2022 14:12
No tiene que temer nada. Usted ha levando unos centímetros el suelo de su propiedad donde puede usted hacer lo que quiera siempre que no afecte a la seguridad del inmueble que no es el caso. Referente a la puerta, guarda la estética, pero aunque no fuera así, tampoco pasaría nada porque no hay estatutos que obliguen a ello. La configuración según ley es la exterior del edificio, no la interior, por lo que puede poner usted la puerta del color que quiera (aunque yo no soy partidario de esto y me gustan que todas puertas sean iguales) existe jurisprudencia de esto.
 
F
Fixin
27/09/2022 11:12
Las puertas de entradas a las viviendas deben guardar la estética del resto de puertas de origen de entrada a viviendas del edificio. Si guarda la estética y la diferencia entre la suya y la del vecino es mínima su vecino poco o nada podrá hacer. Cosa distinta es su hubiese cambiado el color o cualquier otro cambio significativo, no siendo así no tendrá problema para seguir con su puerta tal y como está.
 

Fin del hilo
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