os pongo un texto sacado de un mensaje del foro de MM que puede ser util llegado el caso:
Cita:
DEFECTO O VICIO CONSTRUCTIVO
El art. 17 de la L.O.E. nos dice que, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, las personas físicas y jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y terceros adquirentes de los daños materiales ocasionados en el edificio. Daños materiales por vicio o defecto en el proceso de construcción de un edificio. Por tanto, el vicio o defecto constructivo constituye un daño indemnizable de conformidad con la L.O.E
El citado precepto clasifica los daños materiales del edificio en tres categorías:
- Defectos o vicios que afectan a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales que afecten a la estabilidad del edificio.
- Defectos o vicios que afecten a la habitabilidad del edificio.
- Defectos que afecten a elementos de terminación o acabado del edificio.
PLAZOS DE GARANTIA
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación (mayo de 2000), conforme al artículo 1591 del Código Civil y jurisprudencia, el plazo de garantía (decenal o quincenal) se aplicaba con independencia del tipo de defecto o vicio de la edificación, siempre y cuando el daño material se pudiera enmarcar dentro del concepto de ruina, en sentido material o simple ruina funcional. La nueva Ley de edificación, por el contrario, ha establecido en su artículo 17 tres plazos de garantía en función del tipo de daño.
10 años para los defectos o vicios que afectan a la cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales que afecten a la estabilidad del edificio.
3 años para los defectos o vicios que afecten a la habitabilidad del edificio.
1 año para los defectos que afecten a elementos de terminación o acabado del edificio. Este daño será de responsabilidad única del constructor.
El cómputo del plazo de garantía comenzará desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas. Este es un plazo de caducidad (no de prescripción) que no admite interrupción ni suspensión.
PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. El artículo 18 de la L.O.E. dispone que las acciones para exigir la responsabilidad por defectos o vicios de la edificación prescribirán a los dos años desde que se produzca el daño.
Por tanto, el daño debe producirse durante el plazo de garantía (art. 17 L.O.E.), y después el perjudicado dispone del plazo anteriormente citado para interponer la acción de reclamación que proceda