Pues mira, tienes toda la razón que una cancelación total o parcial se supone que no es lo mismo que una subrogación. Pero aquí hemos topado con las interpretaciones de las leyes, cuando te puse en el punto 1. de la definición de compensación por riesgo de tipo de interés, es una extracto de la ley, y si te fijas habla de cancelaciones subrogatorias o no subrogatorias, por lo que entiendo que la ley está equiparando en este caso la cancelación a la subrogación, en el sentido que se "cancela" esa deuda con esa entidad en concreto, ya que en subrogación se cambia de acreedor. Ahora con la nueva ley han introducido conceptos que antes no existían, se supone tratando de aclarar todo pero no hacen más que liarlo, porque después de todo si hay que actualizar capitales para saber el valor de un préstamo, hay que aplicar una fórmula financiera, que obviamente no todo el mundo conoce, ni siquiera trabajando en bancos. En fin antes había comisión de apertura, estudio, cancelación total, amortización parcial y subrogación de acreedor y de deudor. Ahora limitan estos conceptos, los cambian de nombre, se inventan otros como la compensación por riesgo de tipo de interes y además tienes la comisión por desisitmiento, que es el equivalente a la amortización parcial anterior, y al parecer compatible con la de compensación por riesgo, que también se puede aplicar en hipotecas con revisiones superiores al año, no solo a las de interés fijo. Vamos que como siempre las nuevas leyes nos lo ponen muy fácil a todos. Agradecería que siguieras informando sobre la evolución de tu proceso, de si finalmente lo tienes que pagar o no, y la explicación en cualquiera de los dos casos. Un saludo