me suena que alguien preguntaba el viernes por el libro de Edificacion
Os dejo link con loc comentarios de la direccion general del registro y notariado sobre la ley del suelo
http://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resumenes/suelo-textorefundido2008.htm dijo:
Declaración de obra nueva. Art. 20.
- Escrituras.
- En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:
a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y
b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
- Terminada. Los notarios exigirán:
a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,
b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y
c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
- Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.
- ¿A qué hace referencia el nuevo requisito letra b) para las obras terminadas?
- Claramente a la exigencia del seguro decenal cuando asi lo ordene la Ley de la Edificación, sin que respecto a esto cambie nada en la situación actual.
- Puede referirse a la licencia de ocupación o a la cédula de habitabilidad en atención a la normativa específica de una comunidad autónoma y al criterio finalista de proteger los derechos de los consumidores que pueden adquirir y no poder darse de alta en suministros básicos.
- Tal vez al Libro del Edificio del art´ 7 de la Ley estatal de Ordenación de la Edificación, al utilizar una terminología muy cercana. Sin embargo, aunque sea obligatoria su entrega a los usuarios finales, no parece un "requisito impuesto para la entrega". Dispone su artículo 7:
Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.
Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.
A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.
Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.
Puede que exista legislación autonómica específica que module lo anterior, pudiendo ser ésta también de aplicación a pesar de que la Disposición Final Primera considere que este artículo 19 es una disposición reservada al legislador estatal como legislador civil, pues bien puede hacer una remisión que parece genérica a la “legislación reguladora de la edificación”.
La DGRN en Resolución-Circular de 26 de julio de 2007 dice al respecto:
6°.- Respecto de la nueva Ley 8/2007, la única novedad reseñable respecto del régimen del Real Decreto 1093/1997, es que se exige en la declaración de obras nuevas terminadas (lógicamente también en las actas de finalización de obras) que se acredite documentalmente el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios.
Esto significa que no se autorizarán por los Notarios ni se inscribirán por los Registradores de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva terminada o actas de finalización de obra de edificaciones sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo LOE) sin que se les acrediten tanto el seguro decenal regulado en el artículo 19 de la citada Ley, como los demás requisitos documentales exigidos por esa ley para la entrega al usuario. Tal documentación no es otra que el Libro Edificio a que se refiere el artículo 7 de la LOE. En él se integraran el proyecto, la identificación de los agentes intervinientes, licencias, y demás requisitos exigidos por el citado artículo 7 de la ley 38/1999 y en su caso los demás requisitos exigidos por la legislación autonómica como integrantes del mismo.
7°.- A los efectos del párrafo tercero del artículo 7 de la LOE, el promotor deberá depositar ante cualquier notario un ejemplar del Libro del Edificio, acompañado de la certificación del arquitecto director de la obra, acreditativo de que ése es el Libro correspondiente a la misma y que le ha sido entregado tal Libro al promotor. Dicho depósito deberá ser objeto de la correspondiente acta de depósito (artículo 216 y ss. del Reglamento Notarial).
8º.- El Notario deberá hacer constar en la correspondiente escritura, la existencia del Libro del Edificio y su disponibilidad para cumplir con su obligación de entregar un ejemplar del mismo a cada uno de los usuarios del edificio , de conformidad con lo dispuesto en el indicado párrafo tercero del artículo 7 de la LOE.
En Cataluña el Libro del Edificio ha de depositarse en el Registro de la Propiedad, según el artículo 25 de la Ley de la Vivienda.