Reconozco que la palabra “Prelación” no ha sido la más acertada. Ya que se debe estudiar el caso en particular con todos los condicionantes para poder contestar a quien abrió el tema, “si, no se preocupe en el caso que no pague el promotor, le devolverá las cantidades la entidad de crédito”
Siento haber sido tan escueta pero, Nos encontraríamos ente una responsabilidad de la entidad de credito “ex lege”, Pero habria que analizar, entre otras cosas lo siguiente:
Hay solo una entidad financiera?
Existe solo una linea de financiación.
Existe hipotecas para financiar el suelo.
El aval ( Ley 57/1968, de 27 de julio) es suficiente para devolución de dichas cantidades. Entendiendo que la falta de presentar las garantias legales, implicaría responsabilidad de la entidad de credito y sería deudora a los compradores, aún sin haber sido avaladas
Las cantidades anticipadas por los adquirientes fue en una cuenta especial con separación de cualquier otra clase de fondos particulares al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de las construcciones de las viviendas. La obligación de depositar las cantidades adelantadas en una cuenta especial abierta a tal fin en entidad bancaria restringe la posibilidad de prestar el aval a ciertas entidades.
Es la entidad bancaria que financia las obras quien pecibe las cantidades entregadas.
?También se podrían reclamar los intereses.
La Ley 57/1968 exige también ciertos requisitos en los contratos de cesión de las viviendas en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas, entre ellos, que en el momento del otorgamiento del contrato, el promotor haga entrega al adquirente del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
Que clausulas hay en el contrato firmado por ambas partes (promotor y comprador)
… etc, etc...