Si los estatutos le eximen del pago de cualquier gasto del interior de la comunidad,
los gastos relacionados no constituyen lista cerrada, el término “cualquier” se refiere a todo gasto que pueda generarse en el presente y en el futuro.
Que cada propietario de piso o local deberá contribuir a los gastos en proporción a su cuota de participación, habría de ser la norma genérica. Sin embargo, no podemos olvidar el párrafo tercero del Art. 5 LPH donde se recoge que el título constitutivo podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
Por tanto, cabe perfectamente que los Estatutos prevean que los propietarios de los
locales o pisos bajos no contribuyan al mantenimiento de ascensor. El problema se
plantea cuando no se trata de gastos de conservación o mantenimiento, sino de la
instalación o sustitución del ascensor, en este caso la jurisprudencia no es unánime.
Podemos concluir, que cuando los estatutos no prevén nada los gastos de
mantenimiento, conservación e incluso los de sustitución correrán por cuenta de los
propietarios de los pisos bajos o locales con arreglo a su cuota de participación y
cuando los estatutos exoneran de dichos gastos a los propietarios de locales o pisos bajos, se entiende que les exonera de los gastos relativos al mantenimiento y
conservación, ya que cuando se trate de gastos de instalación o sustitución del
ascensor en todo o en su mayor parte, correrán por cuenta de aquéllos incluso a pesar de la previsión estatutaria.
Lo dicho, se sobrentiende que surte efecto si los acuerdos se han adoptado conforme a lo establecido en la LPH.
Un saludo
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