no es lo mismo se puede admitir que consulte la documentación a tener obligación a entregar copias de la documentación
curro56 solicita todas las actas, no consultar una determinada, y no es lo mismo consultar en el despacho a que le den copia de todas las actas
el dato de morosidad no es privativo para el resto de los propietarios en ese momente, pero a un propietario nuevo no le importa para nada si yo deje de abonar un año y tuve un proceso monitorio y lo perdí, eso es un dato personal.
Y si un nuevo propietario desea saber el funcionamiento de la comunidad, solicitando las normas de la misma tiene suficiente (su ejemplo de horario de piscina, ahí vendrá reflejado), o si no lo pregunta
La propia Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha reiterado en varias ocasiones que el hecho de que una norma con rango de Ley habilite el tratamiento o cesión de los datos resulta suficiente para considerar dicho tratamiento o cesión amparado por la LOPD, pero es igualmente preciso que se respeten los principios de proporcionalidad y finalidad consagrados por su art. 4.1.
Teniendo en cuenta lo anterior, la AEPD considera que la transmisión de los datos solicitados a los propietarios será lícita siempre que sea necesaria para el adecuado desarrollo de las actividades previstas en la legislación de propiedad horizontal y, en concreto, cuando sea necesaria para una correcta gestión de la comunidad de propietarios. (conocer el horario de la piscina no es para nada necesario para la correcta gestión de la comunidad)
Asimismo, la comunicación de datos deberá limitarse a aquellos datos que en cada caso resultan “adecuados, pertinentes y no excesivos” para el cumplimiento de la finalidad que legitima el acceso a los mismos, que en el presente supuesto viene referido al control del buen gobierno de la comunidad de propietarios.
Todo propietario tiene derecho a acceder a la documentación de la Comunidad de Vecinos siempre que exista un motivo justificado.
Según la doctrina, no existe un derecho abstracto de información a favor de los propietarios, sino en función de finalidades concretas.
Efectivamente -como dice la STS Sala 1ª de 16 abril 1993 STS Sala 1ª de 16 abril 1993,-, no existe disposición alguna específica en la LPH que establezca un hipotético derecho de información y que, además, sancione la falta de éste.
El administrador debe exigir justificación de la consulta que se efectúa, además de una necesaria y razonable concreción o puntualización, evitando así situaciones de abuso de derecho, como ocurre en cualquier otra organización. El administrador viene obligado a exhibir y dar cumplida explicación de aquellos pormenores consultas relativos a la marcha de la comunidad, gestión que conforme a los usos se desarrolla en el despacho del administrador donde este cumple sus obligaciones y desempeña su actividad profesional (Articulo.1171 CC, in fine).
Pero el administrador no quedará obligado a efectuar entregas genéricas e ilimitadas de información y documentación, por encima de lo que es ordinario en relación al resto de propietarios (SAP Cantabria de 19 diciembre 2005 SAP Cantabria de 19 diciembre 2005).
Tampoco vendría obligado a hacer entrega de copia la documentación de ejercicios ya cerrados y liquidados por la comunidad, pues la ley no pueda amparar peticiones relativas a documentos sobre acuerdos firmes y que recogen, por tanto, una situación que resulta jurídicamente inamovible, tal y como concluye con toda lógica SAP Madrid de 20 mayo 2004
La Audenciencia Provincial de Málaga en sentencia del 27-2-2007 entendió que el administrador de fincas no está obligado a rendir cuentas FRENTE a único propietario fundamentando que el administrador es un órgano que responde únicamente frente a la junta de propietarios y ante la cual debe rendir cuentas de su gestión, en los términos establecidos en el art. 20 de la LPH, no siendo en ningún caso responsable frente a los distintos propietarios, ni tampoco está obligado, de forma individual con cada uno de ellos.