Sinceramente, ¿Ud. cree que, por mucha mayoría que tenga, pueden obligar a instalar el ascensor a personas que posiblemente su economía no se lo permite?
Ya le han dicho los requisitos del acuerdo, se resume en lo siguiente:
El coste de las obras debe ser asumible y proporcionado a los ingresos de los propietarios del inmueble.
Debe haber un equilibrio entre intereses contrapuestos. Por una parte, el de las personas discapacitadas o de más de 70 años que necesiten el ascensor, interés protegido constitucionalmente. De otra, el de la comunidad de propietarios. Las primeras no tienen derecho a cualquier obra; solo a las que sean razonables y proporcionadas. Los derechos nunca son absolutos.
Estas cosas no se solucionan de un plumazo en una reunión de propietarios, el no pudiente acabará llevando el asunto a los tribunales, y claro, el juez, si no hay equilibrio, como que no traga.
¿Y qué es razonable y proporcionado? Pues depende. Y la mejor manera de ver de qué depende es leer sentencias. Son la mejor escuela de Derecho que existe.
Copio pego:
Ajustes razonables: las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.