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A
amungar
09/04/2019 22:31

Mayoría necesaria para votar instalación de antena de telefonía móvil

¿Cuál sería la mayoría en junta para autorizar la instalación de antena de telefonía móvil?

7.428 lecturas | 8 respuestas

Buenas noches:

Soy presidente de una pequeña comunidad de 8 vecinos y Movistar se ha puesto en contacto conmigo para instalar en la azotea, encima del cuarto de sala de máquinas del ascensor, una antena con todo el equipo electrónico a la intemperie. Me gustaría saber qué clase de mayoría es necesaria en la Junta que he convocado mañana para autorizar la instalación, así como cualquier otra información complementaria que pueda ser de interés para nosotros. El contrato se firma con un plazo de caducidad de 10 años, renovables. Muchas gracias adelantadas por vuestra ayuda. 

 
carolinevega
carolinevega
26/04/2019 11:28

las juntas se convocan y como no asisten suficientes propietarios el legislador dijo en el art.16.2

Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.

si en segunda convocatoria no se alcanza ese quorum, los acuerdos serán válidos aunque sólo exista un propietario

 
A
amungar
26/04/2019 08:41

Copio y pego este texto que he obtenido de Internet. Pero hay algo importante que no entiendo: habla de SEGUNDA CONVOCATORIA de vecinos. ¿Por qué segunda convocatoria? ¿Acaso no basta una para llegar a un acuerdo? Aquí va el tecto copiado:

Conforme al RD 1066/2001, de 28 de septiembre (B.O.E. núm. 234 del 29 de septiembre), en su art. 8, las empresas de telefonía móvil deberán presentar un estudio detallado al Ministerio de Ciencia y Tecnología que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalacionesen las que puedan existir personas.

Se requerirá el acuerdo de la Junta para el arrendamiento de la zona común, exigiéndose el voto de las 3/5 partes de los propietarios que a su vez representen a 3/5 partes de las cuotas.

Si no se obtiene este quórum en la Junta, posteriormente a su celebración, se comunicará el acuerdo adoptado a los propietarios ausentes y se esperará al transcurso de los treinta días naturales siguientes a la notificación (art. 17.1ª LPH), ya que si los ausentes no manifiestan su disconformidad al acuerdo, se entenderá que su voto es favorable y que están conformes. 

Transcurridos estos treinta días naturales desde la notificación del acuerdo, habrá que verificar si la mayoría requerida se ha cumplido, es decir, habrá que comprobar que no se hayan recibido manifestaciones contrarias al acuerdo por parte de los propietarios ausentes en el transcurso de esos 30 días desde la recepción de la notificación que impidan la obtención de la mayoría requerida de 3/5 partes del total de propietarios que a su vez representen 3/5 partes del total de cuotas de participación.

Las manifestaciones de cualquier discrepancia deberán dirigirlas los propietarios al Secretario de la Comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.

Este acuerdo adoptado conforme a esta norma obliga a todos los propietarios.

Importante: En segunda convocatoria, el acuerdo deberá aprobarse al menos por mayoría de los presentes que a su vez representen mayoría de cuotas de los presentes, aunque esto no es suficiente para que el acuerdo sea válido, sin embargo, es condición necesaria para esperar a los 30 días siguientes a la notificación del acuerdo. Es decir, si el acuerdo no se aprueba por mayoría de los presentes en la Junta, ya no procede esperar al voto de los ausentes.
 

 

 
A
amungar
26/04/2019 06:56

Hola colegas. 

El artículo 17.3 de la Ley de propiedad Horizontal establece lo siguiente: “3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble...”. 

Los asistentes a la Junta Extraordinaria celebrada ayer día 25 de abril, éramos un total del 70% de cuotas de participación (yo soy presidente, administrador y secretario). El 50% (4 propietarios) votó a favor de instalar la antena de telefonía y el 20% votó en contra (dos propietarios de locales comerciales). Hay un total de 6 propietarios de pisos y 3 propietarios de locales comerciales. 

Los 3/5 de las cuotas es el 60%. Parece que no es válido el acuerdo mayoritario de los asistentes para instalar la antena. Sin embargo, si el acuerdo mayoritario de instalar la antena (con independencia dela mayoría) se envía a todos los propietarios y los ausentes no responden al acuerdo en el plazo de un mes, la ley establece que se entenderá que no se oponen. Por tanto, creo que este SI implícito legal implica que hay que sumar el voto favorable al acuerdo de la instalación, superando los 3/5 o 60% de las cuotas. ¿Es este juicio correcto? Estoy ansioso por conocer vuestras respuestas. Muchas gracias

Una pregunta muy importante que “me dejé en el tintero”. Los comuneros que votaron favorable me dijeron que averiguara si los locales comerciales tienen derecho a votar en un asunto que no les concierne, pues están exentos en la Escritura (no hay Estatutos) de intervenir en la azotea porque no la usan. Parece lógico que un local comercial no vote en esto, máxime cuando no habrá modificación de la estructura del techo del cuarto de máquinas del ascensor (muy resistente)


Editado por amungar 26/4/2019 7:01
 
Y
yolulo
11/04/2019 19:31

carolinevega dijo:

Rudolfito, es cierto eso que usted esté asumiendo un roll de troll?

 Yo soy una aferrima  creyente que rudolfito no está capacitado para ello, simple y llanamente carece del más elemental conocimiento y comprensión de la LPH.

No le asignemos cualidades que claramente ha demostrado que carece

 rudulfito no está capacitado, pero tú estás capacitadísima, catedrática en Docto ley. Cum laude por unanimidad.

 
M
MRV
11/04/2019 19:05

Creo que esa sentencia es anterior a la modificación en 2013 de la LPH que rebajó la unanimidad excepto para la modificación del título constituyó y estatutos.  No creo que la instalación de una antena modifique el título constitutivo pero quizás es que yo ignoro que conlleva dicha instalación desde un punto de vista estructural que fuera diferente a la instalación de una anteNa de TV por ejemplo. Si alguien lo puede aclarar sería perfecto. 

 
carolinevega
carolinevega
11/04/2019 16:11

Rudolfito, es cierto eso que usted esté asumiendo un roll de troll?

 Yo soy una aferrima  creyente que rudolfito no está capacitado para ello, simple y llanamente carece del más elemental conocimiento y comprensión de la LPH.

No le asignemos cualidades que claramente ha demostrado que carece

 
M
MRV
11/04/2019 10:12

 

Tiene razón caroline vega cuando dice que el tema de la pregunta viene resuelto en el Artículo 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y también que rudolfitoz3 se equivoca mucho en sus respuestas.  Hasta tal punto que creo que se trata de un troll porque aunque cualquiera nos podemos equivocar porque todos somos humanos, hacerlo con tanta frecuencia es  bastante sospechoso y parece que lo hace a propósito.

Para el consultante, aquí transcribo el artículo en cuestión:

3. El establecimiento o supresión de los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, supongan o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirán el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Idéntico régimen se aplicará al arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble y el establecimiento o supresión de equipos o sistemas, no recogidos en el apartado 1, que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble. En éste último caso, los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios. No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en dicho apartado.

Es decir para alquilar parte de la azotea a Movistar para instalar un antena de telefonía móvil lo debe aprobar un mínimo de tres quintas partes del total de propietarios más un mínimo de tres quintas partes de las cuotas de participación.  Es decir la doble mayoría reforzada.

 
carolinevega
carolinevega
11/04/2019 00:49

Nuevamente rudolfito vuelve errar dado que habla a tontas y a locas.

Amungar habla de alquilar un espacio comunitario a una empresa para que instale una antena de telecomunicacion, y para ello la LPH lo regula en el art. 17.3. Y rudolfito lo confunde con el art. 17.1 que regula la instalacion para el acceso de los propietarios al servicio de telecomunicaciones.

Claro que este error es comprensible viniendo de rudolfito, lo dije el otro día me da ternura sus meteduras de pata.

Espero con ansia su contestación, claro que si fuese inteligente haría lo que en Belinda hace Jane Wyman de Jean Negulesco

 

Fin del hilo
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