Jurisprudencia:
Así, como más especialmente representativa de la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos se recuerda la Sentencia de 16 noviembre 2004 (Moreno Gómez contra España) -EDJ 2004/156540- en cuanto declaró que, conforme al art. 8 del Convenio de Roma -EDL 1979/3822-, se efectúan diversos reconocimientos tales como:
a) El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no solo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio.
b) Atentar contra el derecho del respeto del domicilio no supone solo una vulneración material y corporal, como la entrada en el domicilio de una persona autorizada, sino también una vulneración inmaterial o incorporal, como los ruidos, las emisiones, los olores y otras injerencias.
c) Si la vulneración es grave, puede privar a una persona de su derecho al respeto del domicilio puesto que le impide disfrutar del mismo.
d) Aunque el art. 8 -EDL 1979/3822- tiene fundamentalmente por objeto prevenir al individuo contra las injerencias arbitrarias de los poderes públicos, puede igualmente implicar la adopción por éstos de medidas que traten de respetar los derechos garantizados por este artículo hasta en las relaciones entre los propios individuos.
Por su parte el Tribunal Constitucional, especialmente en sus Sentencias 119/2001 -EDJ 2001/6004-, 16/2004 -EDJ 2004/2789- y 150/2011 -EDJ 2011/226203-, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que "una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad".
Ello exigirá unos niveles moderados de prueba acerca de la existencia del ruido considerado objetivamente como tal, es decir en la existencia de unos niveles de exceso del mismo que se sitúe en lo "insoportable", lo que exige un canon de normalidad acerca de lo que es soportable y lo que no lo es. Lo cierto es que los niveles de exigencia de prueba se pueden conseguir con las periciales que determinen objetivamente un "exceso de ruido" y, además, si existe una afectación a la salud ello entrará en el ámbito de la indemnización de los daños y perjuicios, y si existe una grave afectación a la salud recordemos que ello puede incluso ser constitutivo de delito.
Así, en los casos en que ocurran excesos de ruidos lo procedente es que los que los causan acepten las reclamaciones en forma de requerimientos que reciban y que en estos casos adopten y adapten las medidas correctoras que sean procedentes, a fin de evitar que persistan las molestias. De no hacerlo así, hemos visto que podrá procederse por la vía penal por el art. 325 CP -EDL 1995/16398-, y por la civil del art. 7,2 LPH -EDL 1960/55- si se trata de una comunidad de propietarios, o la del art. 710 LEC -EDL 2000/77463- si es un particular, o la analizada de la tutela de los derechos fundamentales como atentado al derecho a la intimidad.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 22 de noviembre de 2012.