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V
VPM
08/01/2009 14:35
Amparo_CP dijo:

La verdad es que no entiendo mucho de esto porque yo también estoy iniciando los trámites de anulación del contrato, pero creo que deberías enviar un burofax solicitando la cancelación del contrato. En cuanto a lo de dejar de pagar las cuotas, creo que es mejor primero pagar y luego reclamar, porque ellos ahora tienen a su favor el que no les has pagado y te pueden pedir responsabilidades. Si la conversación ha sido por teléfono no tienes ninguna prueba física de haberlo solicitado, por lo que si se ponen bordes pueden decir que directamente has devuelto las cuotas sin motivo y te quieran aplicar las condiciones de devolución de cuotas de tu contrato (en el mío es un 18% de intereses de demora).

Un burofax se envía enseguida, incluso por internet y pagando con tarjeta de crédito en la página web de correos. No cuesta apenas dinero y te puede ahorrar más de un disgusto.

De todas formas, te recomendaría que consultaras con un abogado tu caso.

Un saludo


Gracias Amparo:

¿Me puedes decir qué trámites has seguido tú o en qué fase estás...? ¿Cómo lo has echo...etc? He consultado un abogado, pero me dice que con no pagar ya estoy incumpliendo contrato...
¿Estas cosas suelen tardar?.

Gracias.
 
A
Amparo_CP
08/01/2009 13:36
La verdad es que no entiendo mucho de esto porque yo también estoy iniciando los trámites de anulación del contrato, pero creo que deberías enviar un burofax solicitando la cancelación del contrato. En cuanto a lo de dejar de pagar las cuotas, creo que es mejor primero pagar y luego reclamar, porque ellos ahora tienen a su favor el que no les has pagado y te pueden pedir responsabilidades. Si la conversación ha sido por teléfono no tienes ninguna prueba física de haberlo solicitado, por lo que si se ponen bordes pueden decir que directamente has devuelto las cuotas sin motivo y te quieran aplicar las condiciones de devolución de cuotas de tu contrato (en el mío es un 18% de intereses de demora).

Un burofax se envía enseguida, incluso por internet y pagando con tarjeta de crédito en la página web de correos. No cuesta apenas dinero y te puede ahorrar más de un disgusto.

De todas formas, te recomendaría que consultaras con un abogado tu caso.

Un saludo
 
V
VPM
08/01/2009 11:58
Por favor necesito ayuda:

He rescindido contrato con la promotora telefonicamente y me dicen que ya me dirán algo, pero no me llaman....esto fué hace dos dias. Por otro lado he dado orden al banco para que no pague las cuotas.
¿Ahora que tengo que hacer? ¿Estas cosas tardan en resolverse?

Gracias.
 
D
Desconcertado
07/01/2009 15:33
Estoy super agobiada y tengo un monton de dudas.

Para Tabsar o quien lo pueda saber. Se han realizado dos asambleas extraordinarias, una en noviembre y otra en diciembre,pero aun no nos han mandado el acta de ninguna de ellas. Me gustaría saber si hay algun plazo para que nos las manden y si las podemos reclamar y como.

Gracias de nuevo y perdon por la pesadez..... pero esque no junto mis dudas todas en una, me van surgiendo constantemente.
 
D
Desconcertado
07/01/2009 15:23
Hola sme82, me gustaría saber si tu abogado trabaja en la Comunidad de Madrid, estoy buscando alguno que del que tenga buenas referencias para un asunto tb de devolucion de cantidades. yo ya me he dado de baja en mi cooperativa, y es una baja justificada (aunque aun no se han dignado a contestar) pero no me han devuelto nada de nada, ni siquiera se han puesto en contacto conmigo pese a que escribo emails, y llamo por tf.

Si por favor me pudieses dar sus datos te lo agradeceria.
mi email: desconcertado19@yahoo.es
 
D
Desconcertado
07/01/2009 14:06
Amparo_CP me puedes dar los datos de tu abogado por favor? Yo necesito uno con urgencia.

Gracias

desconcertado19@yahoo.es
 
D
Desconcertado
07/01/2009 14:04
Jolines he puesto mi email mal... es

desconcertado19@yahoo.es

si alguien me puede recomendar su abogado, me haria un gran favor. Yo lo necesito q controle bien de VPO y de cooperativas. Me urge mucho.

Ademas, Tobar, tengo una duda:

tengo un seguro de caucion por las cantidades entregadas, la obra sigue adelante pero se retrasa en su fecha de entrega. Le pido a mi cooperativa que me de de baja pero no obtengo respuesta en 4 meses (lo pedi en septiembre pero el consejo rector aun no ha contestado, estan desparacediso, y la gestora tampoco responde). Puedo pedirle a la aseguradora que me devuelva las canridades ya que no han entregado la obra??

Me urge mucho esto. Muchas gracias
 
A
Amparo_CP
07/01/2009 09:46
Muchas gracias por los consejos.

Ya le hemos llevado el contrato a un abogado para que lo revise. Espero que nos de rápido una respuesta.

Un saludo
 
D
Desconcertado
07/01/2009 00:55
Hola Tabsar y compañia.

Tengo un problema muy grave con mi cooperativa y tengo serias dudas de como resolvrlo. Ademas, me da un poco de miedo exponerlo en publico porque se que leen estas paginas y sus respuestas siempre son muy negativas....

Queria saber si existe la posibilidad de escribirte a traves de un email y ver si mi problema tiene solucion. Si me dejases un email te lo expongo.

he leido tambien a otro forero que dice que tiene un abogado, me gustaria saber si podria pasarme los datos de contacto ya que creo que necesito uno urgentemente. Estoy a punto de perder 50.000 porq mi cooperativa se niega a devolverme la pasta porq dicen no tener dinero pese a que ellos cobran 60.000 cada trimestre en gastos de gestion y sesoramiento.

mi email es desconcertado10@yahoo.es
 
L
lola32
06/01/2009 18:54
Hola morena2009, lo que dices del banco que te de por escrito que no te concede la hipoteca está muy bien, pero no sirve de nada si la promotora no quiere.
Te lo digo por mi propia experiencia, el banco no concede la hipoteca, me lo ha dado por escrito y aun así la promotora dice que no rescinde el contrato.
Es una estafa pero es asi, estamos en sus manos. Yo sigo peleando haber que pasa.
saludos
 
L
LA MORENA 2009
06/01/2009 09:10
ANPARO-CP CREO QUE CON ESTO TE PUEDO AYUDAR, YO TENGO TAMBIEN UN PROBLEMA PARECIDO PERO EL MIO ES ALGO MAS COMPLICADO. SI A TI EL BANCO NO TE CONCEDE LA HIPOTECA PIDELE UN PAPEL EN EL QUE TE LO PONGA Y SI ES EL BANCO EN EL QUE SE SUBRROGA MEJOR AUN CON ESE PAPEL ACUDE A LA CONSTRUCTORA Y DI QUE NO TE CONCEDEN EL PRESTAMO (TU NO TIENES LA CULPA QUE NO TE LO CONCEDAN) Y POR ELLO NO PIERDES DINERO, ACUDE A UN ABOGADO QUE ES LO MEJOR EN ESTOS CASOS Y LLEVALE EL CONTRATO YA QUE NO ES NORMAL QUE NO TE PONGA NINGUN TIPO DE FECHA DE ENTREGA Y SI SE DEMORAN TIENEN ASUMIR LAS CONSECUENCIAS. ACUDE A UN ABOGADO ES LO MEJOR EN ESTOS CASOS.ESPERO QUE TE SIRVA DE AYUDA.
Y SI ALGUIEN PUEDE AYUDARME CON LA PREGUNTA DEL OTRO DIA OS LO AGRADECERIA MUCHO. GRACIAS
 
A
Amparo_CP
05/01/2009 13:11
Buenos días y feliz año a todos,

Compramos piso sobre plano en mayo de 2006 y ahora toca escriturar.

Hemos estado buscando bancos para que nos dieran la hipoteca de nuestro piso (el banco del promotor nos la denegó), pero no nos dan el importe que necesitamos, por lo que hemos decidido rescindir el contrato. En nuestro contrato no pone nada de devolución de ninguna cantidad. Hablando con el promotor, me comenta que si rescindimos el contrato, perderemos todo el dinero que hemos dado a cuenta, en total, 24.000€. ¿Esto es abusivo?

Estamos buscando otras causas de cancelar el contrato. Pone que el plazo de entrega es de 24 meses después del inicio de obras. ¿Cuando comienza este plazo, cuando pide la licencia de obras o cuando empiezan a trabajar?

En principio, el edificio tenía estructura metálica porque el solar era estrecho y alargado y no teníamos apenas pilares. Cuando empezaron a edificar vimos que la estructura era de hormigón, por lo que ahora tengo pilares a ambos lados de la casa. En la habitación me han dejado un espacio entre pilares de 2.50m.

El promotor está hablando con varios bancos a ver si nos conceden la hipoteca. Me han ofrecido algo que no nos ha gustado mucho. El banco me da 176.000€ y ellos me completan la cantidad hasta los 220.000€ que necesitamos con un préstamo que hay que negociar. ¿Hasta qué punto puedo negarme a esto? Yo he hecho cálculos y voy a pagar una barbaridad de dinero al mes que seguramente no me pueda permitir.

El problema es que el banco me da el 80% de lo que vale ahora la casa, y el valor de tasación ha bajado considerablemente, ahora vale mucho menos que antes.

Hoy nos han mandado un burofax la promotora como que firmaremos a finales de Enero. ¿Como voy a firmar si aún no tengo la hipoteca?

Les hemos planteado un alquiler con opción a compra dentro de 2 o 3 años, y lo están estudiando. Es una finca con 8 puertas y han denegado 5 hipotecas. 3 de los 5 denegados les hemos pedido el alquiler con opción a compra.

Perdón por el rollo, me caso en dos meses y me urge bastante.

Muchas gracias
 
R
Rygar
04/01/2009 22:13
Hola Tabsar,

tengo una duda, a ver si puedes orientarme:
Hemos adquirido una vivienda, y al estar en la base de datos de ASNEF, no nos conceden el credito hipotecario en ninguna entidad bancaria,incluida la entidad con la que tiene la subrogacion la promotora, concretamente, Caja Castilla La Mancha, por lo que nos tenemos que salir de la vivienda ; puesto en contacto con la promotora, ésta me indica que tenemos que pagar una penalizacion, concretamente, un 20 %, pero no de las cantidades aportadas hasta la fecha (concretamente, 20.500€), sino del total que nos queda por pagar de la vivienda. mi pregunta es: pueden exigir esa cantidad la promotora? como puedo resolver la situacion?
gracias adelantadas.

un saludo
 
M
MCHVA
04/01/2009 21:35
HOLA A TODOS,QUISIERA COMENTAROS MI SITUACION A VER SI ALGUIEN ME PUEDE AYUDAR.En el 2006 me compré un adosado en babaco en churriana (Malaga)la vivienda me la dan en el segundo trimestre de este año y claro por motivos de que no se vende el piso en el que vivo y el miedo a como esta la situacion del trabajo ,pues e decidido no seguir con la vivienda y mi sorpresa a sido que en el contrato pone que pierdo el 75% del dinero que llevo dado y que si en el plazo de 6 meses no lo venden el resto a sea todo,la cuestion es que ya tengo pagada a la promotora y creo que eso es abusivo y encima me dicen que tengo que esperar a que me llamen para escriturar.a ver si alguien me puede asesorar Gracias.
 
L
LA MORENA 2009
04/01/2009 10:02
PERDON ME HAN LLAMADO PARA FIRMAR EL 17 DE ENERO NO DE FEBRERO. MUCHAS GRACIAS.
 
L
LA MORENA 2009
04/01/2009 10:00
SEGUN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA LA FECHA TOPE ERA EL 31 DE DICIEMBRE Y PODER PEDIR EN CASO DE NO CUMPLIMIENTO LAS CANTIDADES ENTREGADAS CON INTERESES, ME HAN LLAMADO PARA FIRMAR EL DIA 17 DE FEBRERO PUEDO PEDIR EL DINERO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO?
 
L
lola32
28/12/2008 13:34
Hola tabsar no se tendrés tiempo de contestar por si acaso te expongo mi caso brevemente.
Firmé un contrato de compraventa en el cual hay una clausula en la que dice: Si por cualquier causa, la entidad bancaria no consintiera la subrogción del comprador en el préstamo hipotecario, el presente contrato quedará resuelto, salvo que el comprador pague el precio total pendiente de pago en el plazo de 15 días, desde que fuese requerido fehacientemente para ello. En caso de rersolución del contrato por este motivo, la parte vendedora devolverá a la compradora la totalidad de las cantidades recibidas hasta ese momento.

Pues el banco no acepta la subrogación (a mi tampoco me interesa ya el piso), pues la promotora no suelta ni un duro me dice que vayamos a otra entidad bancaria que me avalan ellos,a eso pueden obligarme? o la otra alternativa que me ofrecen es irme a vivir al piso por un máximo de 3 años sin pagar nada. Pero echando mis cuentas dividiendo la totalidad de las cantidades que he entregado a cuenta entre esos 3 años en los que viviria en el piso me sale un alquiler a precio de oro.
Yo lo que quiero es que se respete esa clausula pero parece que no es tan facil. Me recomiendas que busque un abogado para que me lleve todo este asunto? Lo que no quiero es perder mas dinero si opinas que ellos tienen las de ganar. Un saludo y respondeme si puedes que si estás muy liado no pasa nada
 
F
Felipe Tasador
26/12/2008 20:28
Hola Tabsar:

Te agradezco el interes que siempre pones en tus respuestas y entiendo que la mía es demasiado extensa, debido a otro nuevo enfoque que abro con mis preguntas en caso de incumplimientos de calidades de la memoria de calidades firmada con el contrato, con la variación de las calidades unilateralmente por parte de la promotora, basandose en una clausula tan abusiva como la que figura en la memoria de calidades y que esta dice que la "Dirección técnica de la obra queda facultada para modificar en aquello que por necesidades técnicas o jurídicas crea oportuno, siempre que mantenga o mejore el nivel de calidad de la misma". Es increible pero cierto

Para mí esto es Muy Importante ya que es una Cláusula abusiva que limita la responsabilidad del vendedor por incumplimiento en las calidades. Con independencia de las otras clausulas abusivas que te cité en el anterior post.

Con mis preguntas quiero abrir otra linea de defensa o en otros casos ataque, para el resto de los foreros. ¿Quien incumple primero? ¿Y si a mi no me gusta la vivienda ahora con las calidades que me han cambiado? ¿Tengo que tragarmela? No es el producto inmobiliario que firmé en contrato.

Bueno espero con paciencia tus consejos, sé que andas super liado, y es un placer de nuevo hablar con un gran profesional como tú, y que ademas pàrticipa en este foro dando luz a los problemas de tanta gente.

Un gran saludo afectuoso

 
T
Tabsar
26/12/2008 20:06
Hola, Felipe Tasador:

No me he olvidado de tí, pero tu mensaje requiere tiempo (y seguido, no a retales) Te lo agradezco sinceramente, y espero también que el foro sirva cuando menos para orientar a los foreros y para dar una perspectiva más allá del "sálvese quien pueda" que impera en la calle y que resulta profundamente descorazonador y además innecesariamente negativo.

Procuraré responderte este fin de semana, y te cuento.

Un saludo,
 
T
Tabsar
26/12/2008 19:57
Hola, sme82:

Enhorabuena por la resolución de tu asunto.

Personalmente, me siento vanidosamente orgulloso porque ha terminado como yo he sostenido, y confío en que se confirme, que terminarán muchos, la mayoría de los casos.

Un 30% de lo entregado a cuenta es el porcentaje exigido por al menos otra promotora en mi ámbito. Sobre una vivienda de 180.000 €, representa un 3,33%, algo inferior incluso a lo que algunos juzgados están acordando, pero en la órbita. Creo que has llegado a un buen acuerdo, y teniendo en cuenta la situación generalizada y la incertidumbre que se ha generado 6.000 es un precio, desde un punto de vista práctico-legal, perfectamente asumible. No es que sea agradable, pero es un buen acuerdo. Lo dicho, enhorabuena. Ojalá que todos los que están en esa situación tengan la misma fortuna.

un saludo,
 
T
Tabsar
26/12/2008 19:50
Hola, Pachulin67:

Me gustaría decir que no tienes motivo para estar asustado, pero igual que todos los demás, lo tienes.

Dicho esto, tampoco hay que ser alarmistas. Haces varias preguntas, y las respuestas pueden ser más o menos concisas.

Sobre si el valor de tasación (supongo que te refieres a la del banco) podría quedar muy por debajo del precio, sí, podría. De hecho, respecto de casi cualquier vivienda comprada en documento privado hace más de un año si hoy se hiciese la tasación a efectos bancarios quedaría por debajo del precio de venta ; esto parece demencial, pero es que la tasación tiene que ajustarse al valor de mercado (sea eso lo que sea hoy en día), y lo cierto es que como tú ya has dicho, las viviendas se han depreciado mucho, sin poder determinarse exactamente cuánto, porque la demanda sigue bajando el precio mientras la oferta, en general, se está manteniendo o bajando mucho menos. Esa reducción de hasta 60.000 da idea de hasta qué punto hoy oferta y demanda están alejadas.

Estoy totalmente de acuerdo con tu abogado en cuanto a que un mal arreglo será mejor que un buen pleito. Él es el único que conoce todos los detalles del asunto, y puede valorar los riesgos ; además, tiene razón en que las constructoras hoy podrían aceptar rebajas sustanciales en el precio con tal de obtener liquidez. Esto no quiere decir que en todos los casos acepten, ni que lo hagan inmediatamente, sólo que en general, lo lógico es que lo hagan. Mi expresión de "lo lógico" también da idea de hasta qué punto es sólo una suposición, fundada, pero suposición.

En cuanto a lo que comentas sobre la cláusula "rebus sic stantibus", ya he comentado anteriormente mi punto de vista. Antes de acudir a ella deberían agotarse todas las vías, porque su resultado es una incógnita ; creo que en mi primer mensaje dije algo así como que si el abogado decía que no se preocupara por nada, que seguro que no iba a pasar nada,que le pagara y consultara a otro. En este caso ocurre igual ; si algún compañero asegura que ese argumento va a triunfar está mintiendo. Puede que triunfe, pero desde luego que en el tiempo que medie desde el juicio hasta que se publique la sentencia el compañero va a pasar unos días de profundo desasosiego si tiene unos mínimos escrúpulos.

Tienes razón en que vender la vivienda hoy está muy complicado ; precisamente por eso las promotoras difícilmente van a perseguir a quien no tenga una nómina muy abultada y pensara pagar con el producto de la venta de la anterior ; si demandaran y ganaran, tendrían que cobrar ¡con otra vivienda! Mal negocio...

Lo que comentas acerca de si podrían embargarte el sueldo, la respuesta es que sí. Desde un punto de vista estrictamente técnico, podría darse esa situación. Si la promotora te demanda y gana, te condenan a comprar, y al no poder pagar, ni siquiera con tu anterior vivienda, la promotora exige que se te embargue la parte que legalmente sea posible de tu nómina. Frente a esto hay que decir que el camino procesal es muy largo ; que previsiblemente el Juzgado le obligaría a entregar la vivienda, con lo que se convertiría en tu banquero, cosa rarísima ; que dado que los márgenes embargables son más estrechos que el nivel de endeudamiento generalmente admitido por los bancos (hasta ahora, claro ; ahora el nivel es que casi ni existe) tardaría muchos años en cobrar, y a esta solución se puede llegar extrajudicialmente, todo ello hace pensar que la negociación es posible, y que en todo caso es poco previsible que la promotora tome la iniciativa, porque aunque ganara tendría difícil ejecutar la sentencia.

De aquí en adelante, todo lo explicado en el foro creo que debería resolver muchas de las dudas que puedas tener.

Coincido con tu abogado en que una negociación será la única salida para casi todos los casos, y en los últimos días varios asuntos se han resuelto precisamente así ; confío en que sólo unos pocos de los que aún no están resueltos llegará al juzgado, y el resto antes o después, aunque pueda tardar mucho, serán objeto de resolución consensuada.

Aunque las posibilidades son realmente preocupantes, lo más probable es que en la generalidad de los casos las peores alternativas no lleguen a producirse, y se alcancen soluciones algo mejores.

Suerte, y ánimo.
 
T
Tabsar
26/12/2008 15:18
Hola, Arangela:

Estimada compañera, estás haciendo la pregunta del millón. Yo también tengo mis dudas. En el foro he explicado cuál es mi opinión, pero ni que decir tiene que es eso, una opinión.

Creo, igual que tú, que el comprador no podrá exigir la rebaja en el precio (lo contrario sería llevar la cláusula "rebus sic stantibus" muy lejos, y todavía no ha echado a andar...

También creo que se podría presionar a la promotora. Presionar quizá no sea la palabra, porque que un particular vaya a "presionar" a Metrovacesa o Sacyr no es muy probable, pero sí es cierto que nadie podrá obligar a un tercero a avalarle, y si no obtiene la financiación la vendedora lo va a tener difícil para cobrar, aunque hipotéticamente ganara el juicio.

En cambio lo de resolver el contrato no lo veo nada claro. Hace un año habría contestado sin dudar que no, que el problema lo tiene el comprador y que a la promotora no le importan sus problemas económicos. Incluso hoy, legalmente, no le veo salida, no lo creo. La tan mencionada "rebus sic stantibus" es una alternativa sin una viabilidad clara, más bien llena de incertidumbre. Si se siguiera ese camino, llegando al extremo, las garantías hipotecarias pactadas serían cancelables automáticamente por la ruina del deudor, y es evidente que no es así, sino precisamente todo lo contrario.

Otra cosa es que la fuerza de los hechos lleve a la promotora a replantearse el asunto. He comentado cuál es mi opinión sobre la ejecución de las sentencias que fueran favorables a las promotoras, y cuanto peor sea la situación general con más claridad me parece que será casi imposible ejecutarlas.

En este punto, mi opinión es que siendo la resolución legalmente inviable desde el punto de vista unilateral de la mayoría de los compradores, y siendo los pleitos inútiles por su dificultad de ejecución, probablemente las promotoras aceptarán una salida razonable que se les proponga (reducción del precio, alquiler con opción de compra, aplazamiento de la escrituración).

Hay compañeros que sostienen que sí podrán resolverse esos contratos fundándose en la imposibilidad de otener financiación. Yo creo que precisamente el hecho de que algunos contratos (pocos) prevean esta situación como causa de resolución aclara que consideran como norma general las promotoras que de no haberse pactado así expresamente no podrá ser alegado como causa de resolución unilateral. Desde un punto de vista técnico, mi opinión es que no se podrán resolver.

Pero desde un punto de vista de los hechos, aunque en casos concretos la promotora se empecine en mantener su derecho a escriturar, esa situación resolverá de facto muchísimos contratos, y obligará a la vendedora a documentarlo de algún modo, porque de lo contrario nunca podría disponer de esas viviendas, aunque encontrara otros compradores.

Y si va al Juzgado y pide la resolución, no podrá hacer suyas todas las cantidades entregadas, porque eso sería, en la mayoría de los casos, abusivo, sobre todo porque los dos habrían incumplido, y llegado ese punto quien pediría la resolución sería ella, no el comprador. Habría una indemnización en algunos casos, en otros quizá ni eso (insisto, si nosotros no decimos nada y al final pide ella la resolución, incluso habría que pensar en una indemnización para los compradores), o incluso una compensación, pero todo es un suponer y elucubrar.

En definitiva, creo que es una baza importante para negociar, pero no justificaría la resolución ; si se reclamara la devolución de lo entregado, la reconvención exigiendo el cumplimiento me parece lo más lógico, y además es lo que hasta hoy y en mi entorno se ha producido. Cuando se resuelvan esos pleitos te diré, pero yo creo que ganará la promotora reconviniente, lo cual no le servirá para vender y cobrar directamente, pero sí para garantizarse el derecho a una indemnización, retener por el momento las cantidades entregadas a cuenta y esperar tiempos mejores.

Y sobre el peligro de los Juzgados, qué te voy a contar que no sepas ya. Me inspira más tranquilidad una avispa posada en el párpado que un Juez con los autos sobre la mesa para resolver.

Un saludo, y suerte (que falta nos hace a todos).
 
T
Tabsar
25/12/2008 15:41
Hola, Pisase:

Tienes razón en que con tanta cláusula no es fácil entenderlo. En particular, la referencia al artículo 1504 del CC es poco afortunada, porque éste sólo alude a las consecuencias de un supuesto concreto de incumplimiento por el comprador, no es generalizable ni extensible a los demás incumplimientos de cualquiera de las partes. Un ejemplo más de falta de precisión.

En todo caso, parece que mientras no haya un incumplimiento te penalizarían con 18.000 €, y si lo hubiera habría que estar a las otras dos cláusulas.

Con independencia de otras consideraciones, el Texto Refundido de la Ley para la Protección de Consumidores y Usuarios establece en el artículo 85.6 que serán nulas, por abusivas, Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones .

En realidad, una interpretación ámplia de este párrafo podría servir para declarar la nulidad de casi todas las indemnizaciones que habitualmente se pactan, y sobre todo para justificar la resolución unilateral de contratos que se han vuelto terriblemente onerosos (volveríamos al asunto ya comentado de la cláusula "rebus sic stantibus".)

Puesto que tú ya tienes reconocida la facultad para resolver el contrato, sería una cuestión de discutir la indemnización, y 18.000 € puede ser mucho, dependiendo del importe total de la compraventa.

Por otro lado, he comentado algunas cosas sobre el alcance de la garantía de los avales, de su ejecución y de la falta de los mismos, en las páginas 1 y 4 de esta conversación (quizá alguna más, suelta). Quizá te aclaren algunas dudas, y en todo caso puedes preguntarme e intentaré aclarar lo que falte.

Un saludo, y Feliz Navidad para tí y para todos los foreros.
 
T
Tabsar
23/12/2008 01:08
Hola, sme82:

Voy a intentar dar una respuesta clara, pero temo que no será concisa.

Lo primero que habría que hacer es:

- Averiguar si realmente se ha producido un cambio en la posición de la promotora vendedora, si realmente ha sido sustituida una por otra, y en qué condiciones.

- Estudiar el contrato, porque con frecuencia los contratos prevén esta eventualidad.

Si efectivamente ha habido ese cambio, y el contrato no prevé nada, habrá que tener en cuenta lo siguiente.

Como norma general, la posición de acreedor es transmisible sin necesidad de que el deudor preste el consentimiento, incluso con su oposición (es el argumento que suelen utilizar las promotoras, que se consideran exclusivamente acreedoras del resto del precio, y olvidan que son deudoras de un inmueble o de unos actos que "fabricarán" el objeto de la transmisión. (Artículo 1209 del CC).

La posición de deudor, en cambio, no es transmisible sin el consentimiento del acreedor.(Artículo 1205 CC).

Y la doctrina y la jurisprudencia han señalado invariablemente que la compraventa de vivienda sobre plano constituye una relación jurídica compleja, mixta de venta y de contrato de obra, porque la promotora-vendedora adquiere la obligación de vender (o vende, directamente), y además la obligación de realizar todos los actos necesarios por sí misma o por medio de terceros para que sea efectivamente posible la venta de la cosa futura (la vivienda) por que llegue a existir, y es por tanto deudora del comprador respecto de esas obligaciones, que conforme a la teoría general no puede transmitir libremente.

La promotora asume estas obligaciones, y la doctrina ha venido señalando que no puede ignorarlas y apartarse de ellas, porque constituyen parte esencial del contrato.

Debe recordarse además que conforme al artículo 1161 del Código Civil en las obligaciones de hacer el acreedor (en este caso el comprador) no está obligado a recibir la cosa hecha por un tercero cuando la calidad y circunstancias se hubieran tenido en cuenta en el momento de establecer la obligación (y muchos contratos así lo reflejan, no es lo mismo contratar con una promotora de reconocida solvencia y calidad en sus ejecuciones que con una desconocida con capital social de 3000 € ya inexistentes, sin patrimonio y sin crédito y con prestigio nulo o negativo). El problema de esto es que hoy en día cualquier informe de empresas especializadas concluye con que casi todas las promotoras están al borde del colapso (de un lado o ya del otro), así que la cuestión de la solvencia queda en un segundo plano.

También debe recordarse que el artículo 1595 del CC establece que

"Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona.

En este caso el propietario debe abonar a los herederos del constructor, a proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados, siempre que de estos materiales reporte algún beneficio.

Lo mismo se entenderá si el que contrató la obra no puede acabarla por alguna causa independiente de su voluntad."


Esto es hilar muy fino, porque es cierto que ya no puede acabar la obra, porque ha transmitido su obligación (la cuestión de si es válida o no esa transmisión es lo que hay que dilucidar), y porque hay que recordar que la rescisión sólo se produce cuando se hizo la comisión atendiendo a las características de esa persona (física o jurídica). Pero lo cierto que es que no es infrecuente que pudiendo elegir en el mercado muchos se decanten por las promotoras de mayor prestigio. Habría que probarlo, y es difícil, pero si la segunda promotora fuera de mucho menos fuste que la primera la cuestión podría ser discutible con más facilidad.

Un elemento añadido es la obligación legalmente exigible de una perfecta identificación de la promotora-vendedora en los contratos. Esta regulación tan rigorista en la forma y contenido de estos contratos da idea de la voluntad de permanencia de las partes que inspiró la ley, hasta el punto de hacer perfectamente defendible que un cambio de titularidad de las obligaciones (no de los derechos) de la promotora estaría sujeto no sólo al conocimiento del acreedor (el comprador), sino a su aprobación, con la convicción que parece tener el legislador de que es un derecho del consumidor el conocer con quién contrata y reservarse el derecho a contratar con él o no (cuestión que parece obvia pero que no siempre es atendida). Debe tenerse en cuenta que la cesión a terceros del derecho a adquirir la vivienda (los "pases") ha sido admitida como norma general, y la ley no establece nada en contra, mientras que en el caso de las promotoras su identificación exacta aparece entre las condiciones expresamente establecidas para garantía y seguridad de los compradores consumidores.

A esto hay que añadir que en multitud de contratos se prevén fórmulas tales como que el comprador (cedente del suelo en las permutas de solar por obra futura, donde es frecuente) recibirá la obra de la promotora que firma el contrato "o de quien ésta designe". Esto da idea de que al menos no todas las promotoras tienen claro si pueden o no transmitir libremente estas su derecho de cobro y desvincularse de sus obligaciones sin el consentimiento del acreedor (comprador).

Finalmente, debe recordarse que la promotora debe, por sí misma o por terceros (constructoras que contratan con ella, subcontratistas de las primeras, etc) ejecutar la obra, convirtiéndose en agente de la edificación, y que el proceso de subcontrata se ha ido regulando de modo cada vez más restrictivo, de forma que aunque la norma general es que la subcontratación no requiere la autorización del dueño de la obra (la promotora) actualmente la Ley Valenciana 3/2004 exige este consentimiento expreso para la subcontratación. No hay mucha distancia hasta que se considere al comprador no dueño pero "interesado" en la obra ; recuérdese igualmente que el comprador, en virtud del contrato de compraventa, puede dirigirse contra variados agentes de la edificación, aunque no contratara directamente con ellos. (Véase el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación).

He hecho una búsqueda relativamente breve en bases de datos (Contratación Inmobiliaria (El Derecho), La Ley, El Derecho (General), en total unos 160 resúmenes de sentencias, unas 30 completas, y no he encontrado un solo supuesto de resolución de compraventa fundado en esta causa, ni a favor ni en contra.

O la cuestión le parece a todo el mundo tan evidente que no se molesta en plantearlo o simplemente no se ha planteado hasta ahora porque a nadie le importaba quién construyera la vivienda que finalmente se adquiría, y no cabía duda de que se iba a adquirir finalmente.

He intentado contrastar esta opinión con algunos promotores, y su respuesta ha sido tajante: el suelo es suyo, el contrato es suyo, y pueden transmitirlo cuando quieran y como quieran. Temo que la objetividad no es su fuerte.

Todo lo dicho no pretende zanjar la cuestión, sino exclusivamente mostrar que hay argumentos suficientes para plantear que el comprador no tiene porqué asumir el cambio de titularidad de la promotora sin más, y que dependiendo del caso concreto podría ser viable la resolución del contrato fundada en ese cambio inconsentido.

A pesar de ello, creo que es un proceso arriesgado, sobre todo porque los Juzgados no están haciendo gala de una precisión técnica envidiable en estos tiempos (más bien lo contrario), y en caso de duda desestimarán la demanda. Hay que estar muy seguro de los riesgos que se asumen. Una reclamación de cantidad por 30.000 €, por ejemplo, entregados a cuenta, puede verse contestada por una reconvención (contra demanda, para entendernos) de elevación a público de un contrato de compraventa por 200.000 €. En total, 230.000 € de cuantía para calcular las costas. Si se gana, las costas las paga el contrario, y se puede incluso ganar dinero (si es que la promotora tiene algo para embargar) ; pero si se pierde las consecuencias pueden ser terribles ; habría que pagar al propio abogado y procurador y a los de la promotora, peritos aparte.

Personalmente considero el riesgo difícilmente asumible, pero no es en absoluto descabellado el planteamiento. Hay argumentos suficientes, y en épocas de mayor esplendor en la preparación de los jueces y de trabajo algo más detallista y menos agobiante habría sido un pleito espectacular para defenderlo. Hoy, aunque tengas razón, me parece poco realista, sobre todo si la promotora nueva cumple con sus obligaciones (si termina la vivienda y la ofrece en las condiciones pactadas inicialmente entonces sí que ya no hay nada que discutir, por que ningún juez resolvería el contrato, salvo sorpresa mayúscula).

Lo siento, sme82. Lamento el ladrillo, pero espero que al menos haya sido claro en la exposición.

Un saludo,
 
P
pachulin67
20/12/2008 19:05
Se me olvidaba decir que si bajan tanto las vivienda en la zona, ¿es posible que el valor de tasación esté muy por debajo del precio de mi vivienda?
Mi abogado dice que intentemos la negociación pues es mejor un mal acuerdo que un buen pleito.
Saludos
 
P
pachulin67
20/12/2008 18:59
Tabsar: Antes que nada quiero darte mil gracias por tu respuesta. Lo he consultado con un abogado y la respuesta ha sido la misma: "La facultad para resolver corresponde a la parte vendedora". Es una faena pero "dura Lex, sed lex". Otra cuestión que le planteamos es si podíamos negociar el precio pues esta misma promotora está construyendo una promoción de viviendas, a diez metros de la nuestra, con mas superficie e idénticas calidades pero han rebajado el precio entre 45.000 y 60.000 €.
Nuestro abogado nos aconseja que intentemos negociar y si no conseguimos una rebaja del precio, dice que pongamos una demanda basándonos en la claúsula "rebus sic stantibus". El dice que las constructoras, en estos delicados momentos, necesitan dinero inmediatamente y que puede que accedan a la rebaja del precio final.
Por último decir que la vivienda se debería entregar antes de septiembre del 2010 pero las obras van muy rápidas y creo que incluso terminen un año antes de lo previsto. ¿Podría negarme a firmar con tanta antelación? ¿Es cierto que si me niego a firmar podrían incluso embargarme el sueldo? Debo decir que estoy pendiente de la venta de un piso y tal como está la situación....lo veo muy difícil. La verdad es que estoy asustado pero creo que esto es común a todos los que pasamos por este foro. Un saludo y felices fiestas a todos
 
T
Tabsar
20/12/2008 14:03
Hola, Pachanoi:

No sé por qué el sistema no ha publicado un mensaje que te envié, además del que ya aparece, así que lo reitero.

La pregunta de qué podría pasar si finalmente desistes ya ha sido respondida ámpliamente como norma general, aunque para algún caso concreto podría no cumplirse. Además, hay que tener en cuenta que el resultado depende de muchísimas cosas (la actitud de la promotora, su pretensión, condicionada por su situación económica-financiera, sus expectativas ; tu propia actitud, condicionada por los mismos factores y además todos los personales ; la situación general), tantas que no se puede hacer un pronóstico fiable respecto de casos concretos más que estudiando con muchísimo detalle cada uno, y aún así nunca será fácil.

Ya se que esto no es responderte. Mi opinión, en general, es que la promotora no te demandará si tú no vas a reclamarle la devolución de las cantidades, pero ella tampoco te las va a ofrecer, y contraatacará si le persigues. Lo lógico es negociar con ella una salida, asumiendo que puede haber una situación de estancamiento más o menos larga y que la evolución de la situación de cada promotora determinará la actitud que adoptarán éstas y marcará las posibilidades de actuación de los compradores. Quienes asuman la iniciativa tendrán la posibilidad de convertirse en héroes si triunfan. Si fracasan, ya se sabe... Por eso la cautela debe ser máxima.

Si después de leer mis mensajes anteriores tienes alguna duda intentaré resolverla.

Un saludo,
 
T
Tabsar
20/12/2008 13:43
Hola, Pachulin67:

Temo que la respuesta es bastante clara. Del propio texto de tu contrato que transcribes se desprende que la promotora puede elegir entre resolver el contrato o exigir el cumplimiento, aunque tú estés dispuesto a pagar los intereses que correspondan. Lo único que hace esa cláusula es reiterar lo que ya el Código Civil (CC) establece en relación con el incumplimiento de los contratos, y la parte que se muestra conforme con cumplir el contrato puede elegir entre exigir el cumplimiento recíprocamente o resolver el contrato.

En cuanto a la otra consulta, sobre el aval o seguro de caución, no es lo mismo, pero la ley (tanto la antigua Ley 57/68, como la nueva Ley de Ordenación de la edificación) admiten ambas posibilidades ; de hecho, la L.O.E. alude a seguro, y no a aval). Por otra parte, aunque no fuera así, siempre que las cantidades entregadas a cuenta estén garantizadas de algún modo "serio" la promotora no tendrá ningún problema con el asunto.

No son exactamente lo mismo ; en el caso del aval, una entidad bancaria se convierte, a todos los efectos, en deudora solidaria, normalmente a primer requerimiento, lo cual hace muy fácil ejecutar esa garantía ; en el caso del seguro, es una entidad aseguradora la que garantiza el pago, considerándose la falta de inicio o finalización en plazo de las obras como un siniestro ; la aseguradora no se convierte en deudora, sólo en pagadora de la indemnización que corresponda, y además la reclamación contra ella puede ser mucho más compleja (si el aval no es a primer requerimiento también puede ser complejo).

De todos modos, es una cuestión que no afecta al fondo del asunto, porque no hay nada irregular en que se entregue un aval bancario o un seguro de caución.

Un saludo,

 
T
Tabsar
20/12/2008 13:03
Hola, Pachanoi:

Antes de plantearte qué pasaría si no consiguieras financiación, intenta asegurar que, de obtenerla, podrás seguir adelante.

Hay que ver cómo determina el contrato el momento de otorgar la escritura, la forma de determinar la notaría y demás. Lo normal es que, cumplido el plazo de entrega o finalizada la obra, sea la promotora quien te requiera para otorgar la escritura. En tu caso, por lo que cuentas no ha llegado a notificártelo, porque tú no lo recibiste.

En esos términos, en principio debe entenderse que el contrato aún no está resuelto ; técnicamente lo está, pero siempre se someterá a la voluntad de la promotora, y mientras ésta no lo declare expresamente mediante acta ntarial o requerimiento judicial, el comprador podrá realizar el pago, dejando sin efecto la resolución automática (Véase artículo 1504 del Código Civil).

Teniendo en cuenta todo esto, y que hoy las promotoras no están en absoluto interesadas en resolver los contratos (en general), es muy improbable que lo hagan.

Es posible que en el mismo requerimiento para otorgar la escritura pública te advirtieran de que si no comparecías se resolvería automáticamente. Esto es válido, pero tú no lo recibiste, así que lo normal es que el Juzgado (llegado el caso) considerara que no es válida la resolución que pretendiera hacer valer la promotora.

Pero es que además, aún después del requerimiento notarial o judicial, los tribunales han venido admitiendo que si existen negociaciones entre las partes tendentes al cumplimiento, aquel quedará sin efecto ; esto es ya apurar mucho ; si estás interesado en adquirir la vivienda, mientras no te llegue esa notificación estás a tiempo, pero deberías ponerte en contacto con la promotora cuanto antes mejor para pactar un nuevo plazo, o lo que estimes oportuno ; no es probable que la promotora te lo niegue, pero si por casualidad (en estos tiempo es casi casualidad) encuentra otro comprador que le pague en el acto podría crear un problema.

En definitiva, aún estás a tiempo pero tienes que darte prisa y ponerte en contacto con la promotora. Si lo que necesitas es tiempo para buscar la financiación, háblalo con ella e intenta pactar un nuevo plazo, y si puede ser documéntalo. La promotora no tiene obligación de documentarlo, pero si está dispuesta a concedértelo no tiene por qué negarse.

Un saludo, y suerte,

 
F
Felipe Tasador
19/12/2008 20:27
Hola TABSAR: Muchas gracias, sigues como siempre siendo tan ecuanime y perfeccionista en tus respuestas, de todos los abogados que he consultado eres el que con mayor seguridad respondes, siendo objetivo para todas las partes.

Yo no soy jurista, soy Arquitecto Técnico y Tasador inmobiliario de entidades financieras, por lo que tenido que leer mucho ahora el Codigo Civil y la Ley de protección a los consumidores. Y con la conjunción de nuestras dos profesiones podemos ayudar a muchos foreros y consumidores que anden por este foro, con lo cual pido disculpas a a quellos que esto no le interese por la extensión que realizo, pero para los que si esten interesados podemos darles luz a sus problemas tan graves hoy en dia, y que son comunes para una gran mayoría.

Hoy he leido tu última respuesta, en cuanto a las clausulas, confirmatorias, penales y penitenciales, pero dejando ese tema aparte, yo estoy retrasando con mañas la firma de la escritura,y que cuando llegue el momento recuriré a tí como profesional privado en el ejercicio libre de tu profesión y veras ahora te cuento:

En el contrato y Memoria de calidades, existen clausulas abusivas tales como:

NO SE CUMPLEN LAS CALIDADES DE LA MEMORIA DE CALIDADES FIRMADAS por AMBAS PARTES EN EL CONTRATO:

En dicha memoria se redacta una cláusula que dice textualmente: La Dirección Técnica de la obra queda facultada para modificar en aquello que por necesidades técnicas o jurídicas crea oportuno, siempre que mantenga o mejore el nivel de calidad de la misma.

Esta es una Cláusula abusiva que limita la responsabilidad del vendedor por incumplimiento en las calidades

A).- En la memoria de calidades firmada por ambas partes la solería del garaje será con suelo de hormigón terminado con helicóptero y sin embargo se ha realizado con solería de terrazo desvastada, es decir en bruto para no resbalar.

Es evidente que este tipo de suelo es más proclive a las roturas por el uso de un garaje así como a la absorción de las manchas de aceite, gaso-oil o gasolina.

B).- En la memoria de calidades firmada por ambas partes la fachada será de mortero monocapa y combinado con ladrillo visto.(ESTA ES MUY IMPORTANTE PARA MI)

Se ha realizado con mortero monocapa y combinado con aplacado de piedra artificial.

Dichos aplacados son muy susceptibles de desprendimiento y tienen mucha menor dureza ante las inclemencias del tiempo, y sus agarres son oxidables, con lo cual al cabo del tiempo aparte de ofrecer amenaza de caída a la vía publica con la responsabilidad que conlleva de daños a terceros o viandantes. Por el contrario el ladrillo visto a parte de ser mucho más caro como unidad de obra es mejor solución definitiva.

Y todo ello con independencia de que a mi no me gusta nada dicho aplacado de piedra, lo cual es sumamente importante para mi.

C).- En memoria de calidades firmada por ambas partes la Carpintería de madera en salón serian con puerta vidriera chapada en roble lacáda en poliuretano en su color, y en la realidad NO EXISTE tal puerta, se accede directamente a traves del pasillo (Sin puerta)

D).- En la memoria de calidades firmada por ambas partes las solerías seran en gres cerámico de PRIMERA CALIDAD a elegir entre un muestrario de al menos cuatro modelos que la promotora pondrá a disposición de los compradores.

En la realidad la solería no es de PRIMERA CALIDAD sino que de Calidad Tipo STANDART con un precio al comprador entre 7 a 9 euros/m2, si se cambiaba cobraban la diferencia, la cual era enorme

La diferencia de la calidad PRIMERA a STANDART la podré demostrar en su día con ensayos realizados por laboratorio homologado.

E).- En la memoria de calidades firmada por ambas partes los alicatados seran en plaqueta cerámica de PRIMERA CALIDAD a elegir entre un muestrario de al menos cuatro modelos que la promotora pondrá a disposición de los compradores.

En la realidad los alicatados (Azulejos) no son de PRIMERA CALIDAD sino que son de Calidad Tipo STANDART con un precio al comprador entre 7 a 9 euros/m2, si se cambiaba cobraban la diferencia, la cual era enorme

La diferencia de la calidad PRIMERA a STANDART las demostraré en su momento con ensayos realizados por laboratorio homologado.

F).- En la memoria de calidades firmada por ambas partes los sanitarios seran de porcelana vitrificada de la marca Roca modelo XXXXX en color blanco.

En la realidad son de Otra marca y modelo distinto.

G).- En la memoria de calidades firmada por ambas partes la grifería sera de la marca Roca modelo “Monodin” o similar

En la realidad la Promotora no entrega la grifería del baño ni de la cocina, y ni tan siquiera del fregador que consta en las mediciones y presupuesto del proyecto técnico para el cual obtuvo licencia

En la Memoria de calidades FIRMADA CON EL CONTRATO se dice textualmente: “La Dirección Técnica de la obra queda facultada para modificar en aquello que por necesidades técnicas o jurídicas crea oportuno, siempre que mantenga o mejore el nivel de calidad de la misma”.

Esta es una Cláusula que deja el cumplimiento del contrato al arbitrio del promotor.

Según la Legislación vigente: Son clausulas abusivas las:

A) Cláusulas que permiten al promotor modificar las condiciones del proyecto.

Uno de los aspectos más problemáticos del contrato de primera venta de viviendas es el de la determinación de las condiciones que permitan al promotor modificar las condiciones y calidades del inmueble, tal y como han pasado formar parte del contenido del contrato. La problemática se hace patente en aquellos casos en los que el contrato se ha celebrado estando el inmueble en fase de construcción, o incluso antes de que ésta se haya iniciado, sobre la base de un mero proyecto. A lo largo del periodo constructivo pueden acontecer una serie de dificultades imprevistas que pueden obstaculizar, encarecer o impedir el cumplimiento exacto de lo pactado.

La mera aplicación a este tipo de supuestos del derecho dispositivo, que solamente permitiría al promotor liberarse de la obligación de ejecutar con exactitud todas y cada una de las condiciones y calidades pactadas sin responsabilidad, en caso de imposibilidad sobrevenida sin culpa (art. 1182 del CC), se antoja inadecuada. Por lo tanto, se debe admitir que el promotor se cubra frente a ciertos riesgos imprevistos, mediante cláusulas que permitieran modificar las condiciones y calidades del inmueble, pero, por otro lado, no se puede permitir que el promotor traslade todos los riesgos inherentes al proceso constructivo sobre el comprador, obviando el principio “pacta sunt servanda”, ni se puede abandonar el contrato a la voluntad del promotor (art. 1256 CC).

El punto de equilibrio entre el interés del promotor de protegerse frente a los riesgos propios de la construcción y el derecho del consumidor a exigir el cumplimiento exacto del contrato, viene dado por lo dispuesto en el núm. 2 de la disp. Adicional 1ª de la LGDCU, según el cual, las cláusulas que permitan al profesional modificar el contrato serán abusivas siempre y cuando las modificaciones no se deban a motivos válidos especificados en el mismo contrato. Además, a pesar de que no lo disponga expresamente el núm. 2 de la disp. Adicional 1ª, del principio sinalagmático mismo, se deriva la exigencia de que se prevea en caso de modificación una reducción proporcional del precio en el supuesto de que de la modificación resulte un defecto de calidad, e incluso la posibilidad de resolución por el comprador en
9 Sobre las cláusulas de imputación de gastos propios del vendedor al comprador, en general, vid. más
ampliamente PERTÍÑEZ VÍLCHEZ, F., Las cláusulas abusivas por un defecto de transparencia,
Navarra, 2004, pp. 143 a 147 y 153 a 162.
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caso de que la modificación sea importante, esto último, por analogía a lo dispuesto en el núm. 7 de la disp. Adicional 1ª.

Por lo tanto, son tres los requisitos que debe cumplir una condición general que prevea la posibilidad de reforma de las condiciones y calidades pactadas de la vivienda:

1º.- Que la modificación se deba a motivos especificados en el contrato.

2º.- Que los motivos sean válidos y que se prevea la reducción proporcional del precio en caso de que la reforma provoque un defecto de calidad.

3º.- La posibilidad de resolver el contrato cuando la modificación fuera importante.

1- Motivos especificados en el contrato: la modificación del contenido del contrato es una medida grave que afecta al principio “pacta sunt servanda” y, por lo tanto, no se puede hacer depender de motivos vagos o genéricos. La necesidad de especificar los motivos que justifiquen una modificación del contenido del contrato, impiden que sean válidas cláusulas que permiten la modificación en supuestos de “caso fortuito”, “fuerza mayor”, “circunstancias imprevisibles”, “razones técnicas o jurídicas”, etc., sin una mayor concreción. Este es el caso del contrato donde consta en su memoria de calidades

10 La razón de la abusividad de estas cláusulas -que también podrían considerarse no incorporadas al contrato ex art. 7.b de la LCGC, por no superar el requisito de la concreción (art. 5.5. de la LCGC)- radica en el hecho de que bajo una formulación genérica se puede estar dando cobertura a una pluralidad de supuestos, siendo así que en alguno de estos supuestos, la posibilidad de modificar el contenido del contrato estaría justificada, pero en otros no. Con ello el promotor obtiene una ventaja de la falta de concreción, consistente en extender, mediante una formulación genérica de un supuesto de hecho, una facultad de modificación del contenido del contrato que podría ser absolutamente razonable para un supuesto concreto a otros para los que no lo es.

No obstante, la declaración de abusividad de las cláusulas que permiten la modificación del contenido del contrato sin especificar los motivos, no debe conllevar sin más, la aplicación del derecho dispositivo, que implicaría la posibilidad de exigir el cumplimiento contractual exacto o de resolver el contrato si la divergencia fuera grave (art. 1124 CC), junto con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento (art. 1101 CC). Antes bien, en este ámbito resultará decisivo el ejercicio de la facultad moderadora del juez de los derechos y obligaciones de las partes, una vez declarada la nulidad de la cláusula (art. 10.bis.2 LGDCU). La facultad moderadora, permitirá al juzgador analizar caso por caso, si el motivo concreto que ha causado la modificación de las condiciones o de las calidades del proyecto, está justificado por una razón válida.
10 Cfr. FERRER RIBA, J., Comentarios sobre la Ley de Condiciones Generales de la Contratación,
(Coordinados por Menéndez, Díez-Picazo, Alfaro), Madrid, 2002.

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2- Motivos válidos: El núm 2 de la disp. Adicional 1 ª exige que la modificación prevista sea por motivos válidos, sin ofrecer tan siquiera unas pautas para determinar cuando los motivos son válidos y cuando no. A pesar de que el núm. 2 se contenga en la lista de cláusulas abusivas de la disp. Adicional 1ª de la LGCU, no puede considerarse que este supuesto forme parte de la llamada “lista negra”, que permite declarar abusiva cualquier cláusula que encaje en su supuesto de hecho sin necesidad de ninguna valoración por el juzgador. Al contrario, la amplitud del término “motivos válidos”, que en sí mismo puede considerarse una cláusula general, exige al intérprete una actuación valorativa previa a la aplicación de la norma que atienda a la buena fe objetiva y, en particular, a la naturaleza del bien y a las circunstancias del caso concreto. No obstante, se pueden ofrecer unas pautas para determinar cuando un motivo puede justificar válidamente una modificación del contrato y cuando no:

a) Debe tratarse de un hecho ajeno al ámbito de control de la actividad del promotor. No solamente no será un motivo válido aquél que dependa de la mera voluntad del promotor, sino tampoco cualquier otro hecho que acaezca dentro de la esfera de control de su actividad empresarial. Así, los incumplimientos del constructor o de los demás subcontratistas, o incluso de los proveedores, no pueden ser motivos que justifiquen una novación de las condiciones y calidades del inmueble.11

b) Debe tratarse de un supuesto imprevisible: Si la circunstancia que se pretende que justifique un cambio del contenido del contrato se ha podido prever diligentemente con anterioridad al contrato, la traslación al consumidor de las consecuencias de estos riesgos previsibles es contraria a la buena fe. En este sentido, resultará de suma importancia para estimar si la circunstancia era previsible o no, la fase del periodo de ejecución de la construcción en la que el contrato fue realizado, pues lógicamente cuanto más avanzada éste la ejecución de la obra, menor será el espacio para la imprevisibilidad.

c) Especial gravosidad para el promotor del cumplimiento exacto: La modificación de las condiciones o calidades de la obra no puede ser caprichosa, ni simplemente conveniente para el promotor, sino que el respeto al principio capital de la obligatoriedad del contrato, exige que el motivo que la justifique sea causa de una especial dificultad o gravosidad para el promotor en el cumplimiento de las condiciones o calidades estipuladas. No bastará con que las nuevas circunstancias
11 Según FERRER RIBA, J., Comentarios sobre la Ley..., op. cit., pág. 1006, motivos válidos son los que
describen riesgos que no podían considerarse asignados al predisponente en el momento de celebrarse el
contrato, e identifica estos con la fuerza mayor.
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sean causa de un simple encarecimiento de los costes, sino que se requerirá que el cumplimiento exacto requiera un esfuerzo económico desproporcionado para el promotor, en relación con el perjuicio que el cumplimiento de manera inexacta pueda causar al comprador.

Las razones que con mayor frecuencia se alegan por el promotor para justificar las alteraciones en las condiciones o calidades del inmueble pactadas son causas de índole técnico y la imposibilidad jurídica por denegación de licencias.

Por lo que respecta a las razones de índole técnico –que siempre tienen una solución económica- habrá que prestar especial atención a si las mismas tienen su causa en una defectuosa previsión efectuada por los distintos agentes que intervienen en el proceso de la edificación, cuya actuación está dentro del ámbito de control del promotor. Así, los imprevistos de orden técnico que se deban a un defecto de cálculo en el proyecto o a una eficiente evaluación de las condiciones geológicas del terreno, no justifican una modificación del objeto del contrato. Sólo las razones técnicas ajenas al ámbito de control del promotor, que sean verdaderamente imprevisibles de acuerdo con un parámetro de diligencia profesional y que sean causa de una especial gravosidad económica para cumplir correctamente, en relación al perjuicio que se puede derivar al consumidor por un cumplimiento inexacto, son razones válidas para una modificación del contrato.

3- Que se prevea el ajuste del equilibrio del contrato mediante la reducción del precio cuando haya un defecto de calidad o la posibilidad de desistir del mismo cuando el defecto sea considerable.

A) En los casos de razón válida para modificar el contenido del contrato, las consecuencias negativas de esta novación, no tienen que ser soportadas únicamente por el comprador, sino que tendrá que haber
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una distribución de las cargas entre las dos partes del contrato que vuelva a equilibrarlo a tenor de las nuevas circunstancias sobrevenidas.12 Las consecuencias de la admisibilidad de la cláusula que admite una modificación por motivos válidos especificados en el contrato, será que cuando acaezcan estos motivos el comprador no podrá exigir el cumplimiento exacto de las condiciones y de las calidades pactadas, ni una indemnización por daños y perjuicios por el cumplimiento defectuoso, pero esto es una cosa y otra bien distinta es que el comprador deba resignarse a un cumplimiento defectuoso y a pagar el precio estipulado como si hubiera habido un cumplimiento exacto.

Por esta razón, el propio principio sinalagmático, según el cual en los contratos bilaterales cada una de las obligaciones es causa de la recíproca, exige que en caso de novación por motivos válidos que produzca un desmejoramiento objetivo de la prestación del vendedor, se produzca una disminución proporcional del precio que ha de satisfacer el comprador. Incluso, se debe dar al comprador una posibilidad de resolver sin penalización del contrato cuando el defecto de calidad sea significativo, por aplicación analógica de lo núm 7 de la disp. Adicional 1ª para los casos de alteración significativa del precio, puesto que no se puede obligar a un contratante a permanecer vinculado a un contrato en el que se ha visto alterado sustancialmente el objeto del mismo.

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Es posible imaginar, no obstante, supuestos en los que la novación por motivos válidos, no cause un defecto de calidad, por ser las condiciones o calidades aplicadas en sustitución de las pactadas objetivamente más beneficiosas para el comprador. En este caso, incluso, según se desprende del núm. 7 de la disp. Adicional 1ª, sería lícito una alteración del precio al alza, si la medida de sustitución hubiera supuesto un coste adicional para el promotor, siempre que se le diera al comprador la posibilidad de desistir del contrato cuando el precio final resultase muy superior al estipulado.

Mayores problemas plantean aquellos supuestos en los que razones válidas obligan a realizar alguna modificación del proyecto, que supone un encarecimiento de los costes de la obra y además un empeoramiento objetivo de las condiciones y calidades pactadas. En este caso, pueden entrar en conflicto el núm. 2 de la disp. Adicional 1ª que determinaría una disminución proporcional en el precio, en atención al empeoramiento de las condiciones y calidades y el núm. 7
que podría motivar un aumento del precio justificado en razones
12 FERRER RIBA, J., Comentarios sobre…, op. cit., 1102, considera que uno de los motivos válidos para
la modificación es que el ejercicio de esa facultad, tal y como ha sido preconfigurada en el contrato, lleve
a un reajuste eficiente del contrato, habida cuenta de la respectiva posición de las partes antes de la
modificación.
13 Igualmente, FERRER RIBA, J., Comentarios sobre la Ley…, op. cit., pág. 1005.
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objetivas. En este caso, la solución que mejor equilibra la posición jurídica de las partes ante un riesgo imprevisible es la compensación entre el valor económico del empeoramiento y el mayor coste que la medida de sustitución implica para el promotor. La cantidad económica en la que haya resultado valorado el empeoramiento de las condiciones y calidades pactadas tendría que minorarse con el incremento del coste que ha supuesto para el promotor y, viceversa, el incremento del coste para el promotor, en caso de ser superior a la valoración económica del empeoramiento de las condiciones pactadas, tendría que minorarse con el valor de este empeoramiento.

C) Cláusulas que permiten al promotor desistir unilateralmente del contrato.

Las cláusulas que en los contratos de compraventa en los que haya habido un pacto de arras, permitan al promotor desistir del contrato después de que se haya pagado por el comprador una parte del
14 A pesar de la defectuosa redacción del núm. 7 de la disp. Adiconal 1 ª que une los dos requisitos
mediante una conjunción copulativa “o”, como ha puesto de manifiesto EGEA FERNÁNDEZ, J.,
Comentarios sobre la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Coordinados por Menéndez,
Díez-Picazo y Alfaro), Madrid, 2002, p.1085, ambos requisitos deben entenderse cumulativamente.
15 EGEA FERNÁNDEZ, J. op. cit. últ. p.1077.
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precio distinta de la que se ha entregado en concepto de arras, debe reputarse abusiva por dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio del vendedor. La opción de desistir del contrato, consustancial al pacto de arras, debe estar por su propia naturaleza limitada a un lapso de tiempo, en el que el cumplimiento de las obligaciones del contrato quedan en suspenso, pendientes de que alguna de las partes opte por desistir. Si no se ha estipulado un plazo concreto para desistir del contrato, la buena fe obliga a entender que este plazo termina cuando esté previsto que se inicie el cumplimiento de alguna de las prestaciones del contrato. Cuando se ha pagado en el plazo estipulado para ello la primera cuota del precio y se inicia con ello el cumplimiento normal del contrato, ambas partes han optado por no desistir. Una cláusula que permitiera desistir del contrato al promotor con posterioridad al momento en el cual se ha iniciado el cumplimiento de la obligación de pagar el precio, estaría alterando la naturaleza del pacto de arras, convirtiendo a éstas, en una indemnización por incumplimiento del promotor. Siendo así, que como tal indemnización resultará normalmente una cantidad pírrica, atendiendo a la naturaleza del servicio y a las circunstancias del mercado inmobiliario (art. 10.bis.1V de la LGDCU), en el que la constante subida de precios, permitiría al promotor que se liberara de un contrato, obtener una plusvalía considerable por la nueva venta, proporcional al perjuicio patrimonial que se causa al comprador.16

Esta cláusula nos parece abusiva con independencia de que se atribuyera una facultad recíproca de resolución del contrato al comprador en los mismos términos, porque en atención a las circunstancias antes referidas del mercado inmobiliario, la única partes del contrato que podría tener un interés en resolverlo es el vendedor, por lo que la concesión de la facultad de resolución al comprador, no equilibraría su posición jurídica en el contrato, puesto que carecería de interés para él.

ESTA CLAUSULA SE APLICABA HACE DOS o TRES AÑOS cuando todo les iba bien a los PROMOTORES

2º.- INCUMPLIMIENTOS DE NORMATIVA DEL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN:

A).- La escalera no cumple con el Código Técnico de la edificación de obligado cumplimiento, ya que en su tramo de cambio de planta baja a 1ª y de esta a 2ª su ancho es de 0,94 m cuando el mínimo es de 1,00 para las condiciones de seguridad y de evacuación según el Código Técnico en el Documento Básico SU de seguridad en la utilización en escaleras de uso general

G).- El Dormitorio nº 2 de 12,10 m2 para uso de dos camas no es posible el colocar armario por cambio de lugar de la puerta de entrada al mismo y por colocación de un pilar, tal y como se demostrara en plano de venta publicitario. Es imposible totalmente en este dormitorio doble de dos camas colocar un armario

CONCLUSION EN LO RELATIVO A CAMBIO DE CALIDADES:

Estas no pueden ser cambiadas aleatóriamente y unilateralmente a gusto o a criterio de la Dirección Técnica ni del promotor, pues NO SON CAUSAS DE FUERZA MAYOR y no están justificadas según la LGDCU

3º.- OTRAS CLAUSULAS ABUSIVAS CONTENIDAS EN EL CONTRATO.

A).- En la Cláusula SEXTA del contrato se dice:

“El acto de entrega de la vivienda, plaza de garaje y trastero correspondiente se hará coincidir con el otorgamiento de la escritura publica de compraventa que será autorizada ante el notario que sea designado por la vendedora, siempre y cuando se hayan cumplido todas y cada una de las obligaciones que el presente contrato impone”

“Todos los gastos que se originen por esta compra serán por cuenta del comprador”

“ La escritura pública de compraventa se otorgará ante el notario que designe la vendedora en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha de obtención del certificado final de obra, en momento coincidente con el pago de la cantidad prevista en el apartado e) de la estipulación segunda y del I.V.A devengado”

También se dice: “Los gastos y tributos que se produzcan y devenguen con ocasión del otorgamiento de la escritura de la escritura serán satisfechos por el comprador”

Esta Cláusula se considera abusiva por imponer renuncias a los derechos del comprador.
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Resulta abusiva la cláusula de sumisión a un tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el inmueble (núm. 27 de la disp. Adicional 1ª de la LGDCU). Igualmente, resulta abusiva la cláusula de renuncia a la elección de fedatario público (núm. 27 de la disp. Adicional 1ª de la LGDCU) y la de sumisión a tribunales de arbitraje distintos del de consumo (núm. 26 de la disp. Adicional 1 ª de la LGDCU).

B).- Así mismo en dicha cláusula SEXTA se dice. “Todos los gastos que se originen por esta compra serán por cuenta del comprador”

Con lo cual con la redacción de esta cláusula los gastos de notaria son de la parte compradora

Esta es otra Cláusula que impone al comprador gastos que son Propios del vendedor.

Es una Cláusula que impone otros gastos propios del vendedor al comprador.

B).- Así mismo en la Cláusula SEXTA del contrato se dice:


“Todos los gastos que se originen por esta compra serán por cuenta del comprador”

“Los gastos y tributos que se produzcan y devenguen con ocasión del otorgamiento de la escritura serán satisfechos por el comprador”

Esta Cláusula se considera abusiva por imponer renuncias a los derechos del comprador.

El núm. 22 de la disp. Adicional 1 ª de la LGDCU dispone que serán abusivas las cláusulas que impongan “al consumidor los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la cancelación de hipotecas suscritas por el promotor”.

La razón de la abusividad de las cláusulas que imponen estos gastos parece clara. La buena fe exige que el precio del inmueble sea comprensivo de todos aquellos gastos que por su naturaleza tienen que ser soportados por el vendedor, sin que éstos puedan ser repercutidos al comprador subrepticiamente mediante condiciones generales que generalmente desconoce. Estos gastos se deben considerar como un coste empresarial más y, por lo tanto, tienen que incluirse en el precio total, siendo así que su dispersión a lo largo del clausulado contractual mediante condiciones generales de la contratación, no es más que una descomposición del precio final, sin más sentido que el de provocar en el comprador una incorrecta representación sobre el precio y la conveniencia de realizar o no el contrato. El fin que se persigue mediante la declaración de abusividad de estas cláusulas de imputación de gastos propios del vendedor al comprador, no es una reducción del precio de los inmuebles, sino una mayor transparencia en su fijación, para permitir que el comprador tenga un conocimiento cabal del mismo y evitar que se vea sorprendido con la imputación de gastos con los que no contaba y que alteran el equilibrio económico pactado.

4º Así mismo es una Cláusula abusiva por falta de reciprocidad:

Es abusiva la cláusula que estipula una penalización por retraso de la obligación del comprador de pagar el precio en la fecha convenida, cuando la penalización en caso de retraso del promotor en el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble no sea idéntica.

La SAP de Asturias de 3.5.2005 (TOL 650480) consideró abusiva la cláusula que imponía una penalización del 6 % sobre el precio del inmueble en caso de retraso en el cumplimiento del comprador, porque no se preveía la misma indemnización en caso de que el incumplimiento fuera imputable al vendedor.

También por falta de reciprocidad es abusiva la cláusula que en el contrato que se califique de arras o de reserva, prevea que el vendedor puede retener en caso de desistimiento del comprador las cantidades entregadas en concepto de arras y que, por el contrario, si es el vendedor el que renuncia, queda liberado únicamente devolviendo las cantidades entregadas sin pagar ninguna penalización. Esta estipulación contraviene lo dispuesto en el art. 1454 del CC sobre las arras y expresamente dispone el núm. 16 de la disp. Adicional 1 ª, que será abusiva la cláusula que prevea la retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional.

5º.- No presentan Avales bancarios de las cantidades entregadas a cuenta del contrato

Igualmente, debe considerarse abusiva por suponer la renuncia de un derecho legalmente atribuido al comprador (núm. 14 de la disp. Adicional 1ª de la LGDCU), la cláusula de renuncia a los avales bancarios exigidos a los promotores-constructores por la Ley de 27 de julio de 1968, para garantizar la devolución de los anticipos hechos al consumidor, con sus intereses al 6 %, en caso de no corresponderse la obra realizada con las condiciones contratadas.

Todos estos gastos según la LGDCU son ABUSIVOS.

EN DEFINITIVA con todas estas clausulas ABUSIVAS, puedo rescindir el contrato? para mí las mas importantes son que la fachada no es de ladrillo Visto, y que las solerias y alicatados(Azulejos son de calidad STANDART (BAJA) y no son de PRIMERA CALIDAD)

En el resto de clausulas abusivas entiendo que es cuestión de negociar la baja de costos para mí

Bueno Tabsar y amigos foreros, pido disculpas por mi extensión, pero mis preguntas pueden dar luz a miles de consumidores, y darles tambien respuestas y esperanzas con los comentarios tan EXQUISITOS DE TABSAR.

Un saludo Tabsar y gracias anticipadas



 
P
pachanoi
18/12/2008 22:24
Muchas Gracias Tabsar,
Mi idea es conseguir financiación y seguir con la compra pero según anda el tema de los bancos, me gustaría saber que pasaría si finalmente no pudiese hacer frente a la compra.

Gracias de nuevo
Saludos
 
T
Tabsar
17/12/2008 14:01
Hola otra vez, Pachanoi:

No se si de mi respuesta se deduce claramente la respuesta a tu pregunta de si se entiende resuelto automáticamente el contrato.

Mi opinión es que sí, el contrato es contundente en eso ; no obstante, recuerda que salvo que haya un documento firmado de común acuerdo o una resolución judicial el asunto aún no está zanjado, aunque técnicamente se considere resuelto automáticamente.

Un saludo,

 
T
Tabsar
17/12/2008 12:50
Hola, Pachanoi:

He leído el contrato, y la verdad es que hay algunas cosas que no entiendo.

Es cierto que dice que si por causas imputables al comprador no se otorgara la escritura pública el contrato se resolvería automáticamente, y tú tendrías derecho a la devolución del 75% de lo entregado.

Pero también dice que en relación con las cantidades a entregar por anticipado que si no lo cumpliera la compradora la vendedora podría exigir su entrega, con el interés que corresponda.

Esto podría tener sentido si la promotora quiere asegurarse la financiación durante la ejecución de la obra al menos, de modo que nadie pueda echarse atrás hasta que las viviendas estén acabadas, y asumir que luego podrían echarse atrás quienes quisieran. Dudo que la mayoría de las promotoras hilen tan fino en sus contratos, pero habría que preguntar al que redactó éste.

A salvo de ver el asunto con más detalle, por lo que has contado y por lo que dice el contrato, mi opinión es la que ya expuse.

Doy por sentado que has abonado todas las cantidades que debías entregar por anticipado.

A la vista de la notificación que has recibido, yo haría una llamada "amistosa" a la promotora, explicando el asunto, que ya no deseas comprar y que quieres que se ejecute la cláusula que prevé la resolución del contrato con la pérdida del 25% de lo entregado, y a la vista de cómo respondan bien firmar el acuerdo en los términos que se pacte, pero que tendrá como base esa penalización, o bien remitir comunicación fehaciente a la promotora en este sentido.

Todo esto tiene dos salvedades ; una, que yo he dado por supuesto que estarías conforme con perder el 25% de lo entregado, lo cual puede no ser así, y entonces habría que estudiar cuál es tu pretensión y ver si es viable o no ; y dos, que antes de hacer nada, como digo siempre, deberías hablar personalmente con un profesional que valore todos los detalles del asunto, porque yo no conozco más que el contrato (que es mucho pero no todo), y lo que tú me has expuesto, que seguro que tampoco son todos los detalles.

En definitiva, yo empezaría con una llamada amistosa para "tantear el terreno", y después me plantearía las acciones posteriores.

Ya me contarás cómo va el asunto.

Un saludo,
 
P
pachanoi
17/12/2008 00:22
Hola Tabsar,
Bienvenido de nuevo al foro (te esperamos como agua de Mayo).

�pudiste revisar el contrato para confirmar mi duda?

El tiempo ha pasado r�pido y ya ha llegado la hora de la escrituraci�n. Por esto, me ha surgido un nuevo problema: esta ma�ana he recibido una carta certificada (no se desde cuando llevar�a en correos por que la fecha de la misma es de hace dos semanas). En dicha carta se me citaba para escriturar la semana pasada (cinco d�as antes de recibirla) y no se si debido a esto el contrato ha quedado resuelto autom�ticamente o no.

Mi duda es que no se c�mo debo actuar ahora.

Muchas Gracias
Saludos
 
T
Tabsar
16/12/2008 23:42
Hola, Felipe Tasador:

Tengo que rectificar una cosa. Donde digo "incluso pueden pactarse unas arras penitenciales...", debería haber dicho "penales", no penitenciales.

Una denominación que no afecta al fondo de lo escrito, pero así no induce a error.

Un saludo,
 
T
Tabsar
16/12/2008 13:52
Hola Nexus666:

Esta respuesta seguro que llega tarde.

En primer lugar, habría que ver qué dice el contrato sobre el modo de pago, y si refleja o no ese pagaré.

En principio, coincido con tu abogado cuando dice que no se considerará entregada, pero no dispongo de datos suficientes.

Por ejemplo, con anterioridad a la fecha de vencimiento del pagaré (siempre desde la prudencia de no conocer todo el asunto), probablemente debería haberse notificado vía burofax o notarialmente la voluntad de resolver el contrato renunciando al 15% de las cantidades, y por supuesto adoptar todas las medidas necesarias para que desde el mismo día en que se decidió renunciar a la compra no pueda cobrarse el pagaré.

Según lo que diga el contrato, y si llega el vencimiento sin que se haya notificado la voluntad de resolver, si resulta impagado podría, en teoría, considerarse entregada.

De todos modos, la cosa es más sencilla ; el 15% de 30.000 son 4.500 € ; con un grado elevado de incertidumbre en el resultado del pleito (insisto, creo igual que tu abogado que previsiblemente se considerará no entregada la cantidad), la promotora probablemente no se meterá en él, y resolverá directamente sobre la base de los 19.000 ya pagados con certeza.

Al margen de especulaciones sobre la promotora, y salvo que el contrato sea contundente en otro sentido (cosa que no creo, porque tu abogado te lo habría dicho) yo me mantendría en la posición actual, y considerar a todos los efectos no entregada la cantidad, y eso con independencia de que cuanto antes se informe a la promotora de que no se va a cumplir el contrato, mejor.

Un saludo,
 
T
Tabsar
16/12/2008 13:41
Hola, Silvitasss:

Brevemente, si las condiciones generales ni el contrato privado establecen ese 50%, entonces no necesariamente va a ser así.

Otra cosa es que la promotora exija ese pago por resolver el contrato, sobre la idea de que si no lo aceptas podría obligarte a cumplir.

Como he explicado en el foro, mucho depende de tu situación económica y de la voluntad de "enfangarse" o no (aparte, por supuesto, del contrato y demás circunstancias).

Si decidieras resolver el contrato, y la promotora aceptara, desde luego que alguna penalización se acordaría, fuera la que fuera, y la promotora no va a renunciar a ella. Habría que valorar, entre otras cosas, cuánto dinero has pagado ya, y qué porcentaje representaría la penalización respecto del total de la operación.

La respuesta a la pregunta "¿Qué puedo hacer"? excede con mucho de lo que puedo contestar, más allá de las consideraciones generales que ya se han hecho en el foro. Llegado este punto realmente sólo puedes consultar personalmente a un abogado y que él te informe de qué probabilidades hay de ganar si se reclamara judicialmente la cantidad, y cuáles podrían ser las consecuencias si se perdiera el juicio, con cifras más o menos exactas, y en función de éstas y del riesgo que estés dispuesta a asumir decidir.

Ten en cuenta que, salvo que del contrato se deduzca otra cosa, en principio la promotora no tiene obligación de resolver el contrato, y por tanto puede esperar casi tranquilamente a que la situación mejore, exigir el cumplimiento si cree que podrás pagar, o esperar mejores tiempos mientras aparecen otros compradores que le salve, e indirectamente a tí también.

Lo dicho, según mi criterio lo mejor es plantear a la promotora una negociación razonable, y si exige el pago del 50% pase lo que pase, dependerá de tu actitud: puedes no transigir, y esperar a que te demanden exigiendo el cumplimiento o la resolución con la indemnización que corresponda (que insisto, no tiene por qué ser el 50% ; no se si he comentado en el foro un caso concreto, en que la promotora exigía el 30%, el comprador se negó a pagar nada y al final el Juzgado estableció un porcentaje del total del precio muy inferior al 30%, pero que al aplicarse al total del precio dió un resultado sólo ligeramente inferior a ese 30%) ; también puedes transigir y olvidarte del asunto, pagando ; o esperar, darle hilo a la cometa y, suponiendo que no te van a demandar porque no podrían cobrar esperar a que aparezca otro comprador. Imagínate que en ese tiempo aparece un comprador ; la promotora no puede venderle la vivienda, porque es tuya, y no se va a arriesgar a perder la venta, así que previsiblemente negociará una indemnización muy a la baja. Es especulación, pero como nadie puede estar seguro del resultado de sus acciones lo normal es que se produzca cierta inactividad en todos, por miedo. Quizá ésa sea la mejor baza de los compradores, que la promotora no tiene claro el resultado del pleito, y ella en lugar de uno tiene cientos. Es mucha incertidumbre.

En fin, creo nuevamente que no te habré ayudado mucho. Ya me dirás cómo evoluciona el asunto, pero sobre todo no hagas nada por tu cuenta, asesórate antes de hacerlo y contrata a un experto que lo haga ; al final te saldrá barato, y en el conjunto de la operación esas actuaciones previsiblemente no representarán un coste demasiado elevado.

Un saludo,
 
T
Tabsar
16/12/2008 13:16
Hola, Vix:

Igualmente, no se si mi respuesta te llegará a tiempo.

Desde luego, lo que cuentas no es favorable ; salvo que de tu contrato se deduzca otra cosa (que no parece ser el caso), creo que no recuperarás los 6.000 €. Ten en cuenta además que nunca recuperarías 6.000 €, sino algo menos, porque con algo se indemnizará a la promotora, y entonces las costas del pleito serían por mitad, cada uno las suyas. Embarcarte en un pleito de 2 años para recuperar 1.000 € me parece poco prudente, aunque haya quien lo haga.

Y todo ello suponiendo que puedas resolver unilateralmente, y que la promotora lo acepte, porque por lo que cuentas estás en la misma situación que la mayoría, que no puede desligarse del contrato fácilmente. En esas condiciones, reclamar la devolución es casi garantía de que la promotora reconvendrá (te demandará al contestar a tu demanda inicial), y mi opinión es que la mayoría de esas reconvenciones saldrán adelante. Incluso cabe que, aceptando la resolución por el incumplimiento, reclame una indemnización, y dado que 6.000 € en una operación inmobiliaria no es mucho, podría fijar el Juzgado una indemnización mayor aún, y perder dinero.

Esto no tiene que ser así, pero antes de reclamar nada consulta a un abogado que lea el contrato y a quien le cuentes todos los detalles.

Un saludo,
 
T
Tabsar
16/12/2008 13:09
Hola, Beastriche:

Es muy posible que mi comentario llegue tarde, pero de todos modos ahí va.

Es más que probable que, como tú dices, te estén dando largas. A estas alturas probablemente no son seis, sino docenas los que se quieren echar atrás.

Veo que tu comentario es de noviembre de 2008, y la fecha de entrega se supone que sería en agosto de 2008. Empieza a ser un retraso considerable, y deberías estudiar el contrato y ver si existe alguna posibilidad de resolver por ese retraso (con independencia de todas las demás circunstancias que habría que valorar).

Por otra parte, no comprendo muy bien qué clase de contrato puedes firmar con la promotora que le autorice a vender la vivienda si no se resuelve tu contrato con ella. Parece un contrato de agencia, comisión de venta, en fin, algo inusual. Habría que verlo con detenimiento.

De todos modos, tu situación es muy similar a las ya vistas, sólo que tu promotora parece que tenía voluntad de llegar a un acuerdo, y se lo está replanteando. No creo que tengas muchas alternativas. Si después de estudiar tu contrato y toda tu situación no puedes resolver unilateralmente, estás en las manos de la promotora, con todo lo dicho anteriormente. Suena muy mal, pero la promotora tampoco está en situación óptima, así que no hay que desesperarse. Al final, creo que la mayoría de los promotores llegarán a acuerdos con los compradores, y creo que muchos de los que no lo hagan se hundirán con los compradores.

Si puedes resolver, toma la iniciativa y adelante. Si no está claro, espera acontecimientos, consúltales una y otra vez e intenta mantener con la promotora una relación amistosa y lo más fluida posible ; en estos casos, muy posiblemente los primeros que acuerden lo que sea con las promotoras saldrán beneficiados.

Temo que la respuesta no te será de gran utilidad, pero salvo que un abogado opine, estudiado el asunto, de otro modo, no hay mucho más que puedas hacer.

Un saludo,
 
T
Tabsar
15/12/2008 16:05
Hola, Felipe Tasador:

Siento haber tenido abandonado el foro, pero las cosas son complicadas para todos.

Voy a intentar responder a todo con brevedad (son las tres y presiento que hoy tampoco me toca comer hasta las 21:00):

En cuanto a la facultad de resolver, la cláusula que transcribes se refiere al incumplimiento en el pago, y a la facultad (que de todos modos le reconoce ya el Código Civil) para resolver el contrato que tiene la vendedora. Ese "puede dar lugar" se refiere a que el que ofrece cumplir puede escoger entre resolver o no, pero es muy improbable que ningún juzgado te reconozca esa facultad, porque de ser así el incumplimiento se vería recompensado con la facultad de resolver el contrato, quedaría en tus manos exclusivamente la obligatoriedad de cumplir o no, y eso está específicamente previsto en el Código Civil (CC en adelante).

Por eso, no comparto esa interpretación: tu incumplimiento no te facultará para resolver, sólo le facultará a la promotora.

Por otra parte, el carácter de las cantidades entregadas a cuenta es siempre vidrioso. Mejor dicho, sólo cuando el contrato prevea expresamente que son penitenciales, conforme al articulo 1454 del CC, se entenderá que existe una facultad de resolución por la pura voluntad de las partes, sirviendo las cantidades como módulo de la indemnización.

Pero éste no es el caso, no se dice que sean penitenciales, sino "penales" (aunque con imprecisión, y hay que recordar que el asunto no es de Derecho Penal, es una expresión que en el ámbito civil también tiene cabida). Estas arras o señal o parte del precio, ya se califique de confirmatorias o penales, no significan que uno pueda desligarse del contrato. En un caso, sólo son un medio de asegurar que ambas partes podrán obligar a la otra a cumplir (las confirmatorias) ; en el otro, las penales, además de lo anterior servirán como módulo de indemnización pactada para el caso de incumplimiento y resolución (incluso pueden pactarse unas arras penitenciales que respondan de la indemnización que correspondiera para el caso de que no se resolviera el contrato sino que la vendedora exigiera el cumplimiento (aunque éste tampoco parece el caso).

En definitiva, salvo que el contrato diga expresamente que se trata de arras penitenciales sometidas al régimen del artículo 1454 del CC, su existencia no significa que pueda resolverse el contrato unilateralmente renunciando a esas cantidades. Aunque este artículo parece la norma general, es una excepción, y así lo ha interpretado de forma invariable la jurisprudencia hasta hoy. El hecho de que se califiquen como penales sólo alude al hecho de que servirán para calcular la indemnización, la pena, pero nada más.

De hecho, el artículo 1152 dice expresamente que "En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado." Pero no dice que faculte para resolver ; y hay que recordar que el artículo 1124 del CC faculta para resolver o para exigir el cumplimiento, con abono de la indemnización que corresponda en cualquiera de los dos casos. Esa cláusula penal lo que hace es anticipar el cálculo de la indemnización, determinarla a priori, pero no faculta para resolver, no es una "vía de escape".

Finalmente, lo que comentas de la cláusula "rebus sic stántibus", tiene mucho más fundamento, aunque hoy nadie sepa de verdad qué alcance tendrá.

En principio, hay que partir de que es una cláusula que ha quedado casi desterrada al Derecho Internacional, siendo muy extraña su influencia en el Derecho Civil interno. Su aplicación por el TS ha sido siempre sumamente cautelosa, y de hecho ha imperado de modo casi "rodillo" la idea de la fuerza vinculante entre las partes de los contratos. Como ejemplo característico de esto, a nivel personal cuántos deudores han perdido casa, coche, negocios, inversiones y absolutamente todo lo material por un golpe de mala suerte, y no por ello los tribunales han dejado de ejecutar las hipotecas, embargar los coches y adjudicar a los acreedores hasta los televisores.

Sí es cierto que esta crisis ha creado una situación en la que muchos, compradores, consumidores, vendedores, todos pueden acabar arruinados, hasta el punto de que el sistema corre serio peligro de colapso absoluto (no lo digo yo, lo dicen expertos desde la derecha y desde la izquierda, tanto ABC y Libertaddigital como El País y sus respectivos suplementos económicos). Es muy posible que esta cláusula hasta ahora olvidada sea considerada muy seriamente por los tribunales. De hecho, es muy posible que la crisis afecte de modos imprevisibles a las sentencias que se dicten sobre ejecuciones de contratos que, en otras circunstancias, habrían sido indiscutiblemente ejecutados.

El problema es que hay que tener mucho valor y mucha fe en el argumento para arriesgarse a plantear la demanda o la contestación sobre esa base. No es que sea mala, es que nadie lo ha intentado en absoluto en los últimos muchísimos años, hasta el punto de que en las reseñas de jurisprudencia ni aparece mencionada su aplicación al ámbito civil interno. Yo desde luego, antes de jugármela a esa carta buscaría otros argumentos.

Entre otras cosas, en mi opinión la crisis tiene muchos orígenes (los economistas tampoco están de acuerdo, así que me perdonarán que opine) ; sí creo que Estados Unidos nos va a trasladar sus problemas (es más intuición que conocimiento) ; pero también creo que esta crisis es de la avaricia y la prepotencia de todos, pero todos: los pequeños especuladores (el trabajador de la construcción que dió la señal de 5 pisos e hizo pases rápidos con beneficios fabulosos), los poco previsores que se embarcaron en una hipoteca en el límite de sus posibilidades (o ya por encima) pensando que en 40 años no habría ninguna incidencia (ni paro, ni aumento de tipos, nada), los sinvergüenzas de los bancos que han fabricado un agujero multimillonario a base de "titulizar la deuda", que no entiendo bien qué es pero tiene que ver con financiar operaciones con dinero de terceros sobre expectativas nada realistas, los gobiernos de todos los colores (porque en España ni González, ni Aznar, ni Zapatero han dicho una palabra de todo esto hasta que ha explotado), y los que han querido comprar un piso a cualquier precio y han estado dispuestos a hipotecar su vida y su familia para ello. Y por supuesto los prepotentes como yo, que hemos pagado sin pestañear comidas de muchos euros, pero muchos, pensando que "nos lo podemos permitir". Pues resulta que no, que no nos lo podemos permitir. No podíamos entonces y ahora no podemos ni soñarlo. Ese pagar de modo imperturbable todo lo que los vendedores han pedido ha provocado el alza de precios. Si la primera vez que un promotor ofreció un piso a 60.000.000 de pesetas se lo hubiera tenido que comer, o a mí me hubieran pedido 100 € por la cena me hubira ido a otro sitio, tendríamos otra crisis, pero no esta. Muchos vivirían con 40 años con sus padres, y en lugar de Nike usaríamos La Tórtola, y los tappers en el trabajo estarían de moda, y cenaríamos en el bar de abajo para hacer un exceso, pero esta crisis no existiría. Ahora, el promotor quiere 100 millones, y el chef 300, y es lo que vale porque el mercado (todos y cada uno de nosotros) hemos mentido al vendedor, le hemos dicho que lo podíamos y queríamos pagar, y el vendedor tampoco ha hecho nada por desengañarnos (El Estado que cobra impuestos, la promotora que vende, el restaurador famoso que cobra 300 € por un canapé). Pero esta crisis es la del egoismo, de la soberbia y de la falta de humildad, honradez y conocimiento. Por eso no se va a arreglar fácilmente, porque no hay medida económica que corrija la actitud de 5000.000.000 de personas de golpe, y si no reconsideramos la situación no habrá medida económica que resuelva la crisis (recuérdese que en Japón, 20 años después, aún continúan con su particular crisis inmobiliaria). Es cuestión de elegir, ser responsable o "vivir demasiado bien". Cualquiera de las opciones es buena, pero hay que después ser consecuente y estar listo para luchar, como ahora, por arreglar cada uno su parte en el problema global que hemos creado entre todos.

Espero que los foreros sabrán disculpar este desahogo. Lo dicho, procuraré ir contestando a todos poco a poco.

Un saludo para todos, enparticular para todos aquéllos a los que he tenido esperando tanto tiempo. De verdad pido disculpas.


 

Fin del hilo
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