carolinevega, dicho como tu lo has dicho, parece que lo "pudiera" ser, pero no lo es.
A pesar de que tú lo has decorado muy muy muy a lo bonito, lo que en realidad es, es un incumplimiento de acuerdos adoptados en junta de vecinos. Una orden que la comunidad le da a la junta directiva para que proceda a su ejecución. Habiéndo pasado ya más de 9 meses desde que se aprobó y desde que no se ejecutó.
En mi comunidad llevabamos casi 4 años con una morosa sobre la cual se aprobó hace 3 años, no solo para ella porque sino sería abuso de derecho, una penalización del 20% a partir de 3 cuotas impagadas (repito, cualquier propietario que debiera 3 cuotas o más). Si debes 30 cuotas, por ejemplo, y esas cuotas eran, por ejemplo, 3000 euros, pues tenías que pagar 3.400 euros. La comunidad, a pesar de estar aprobado en junta, nunca quiso hacer nada.
El administrador incluso decía que eso era ilegal y que nos podía denunciar. Un administrador que no era quien estaba de administrador cuando se aprobó dicho acuerdo. Hasta que un día se me hincharon los ovarios y demandé al administrador y al presidente. Sabes quien ganó?. Yo.
No sé qué esperiencia tenéis aquí, pero yo sí que sé qué experiencia tengo y puedo opinar mejor que muchos de vosotros.
Ya sea un caso como el que he explicado como el que vive la usuaria, pasado un tiempo produncial, si se puede demandar, lo emjor es actuar contra ello. Claro está, la verdad es que yo le mandé un burofax al administrador antes de demandar, advirtiéndole que debía cumplir los acuerdos según los procedentes artículos de la LPH y los artículos del código civil (que no voy a enumerar todos como he hecho en otros mensajes).
El artículo 19.3 de la LPH, señala que los acuerdos son ejecutivos desde el cierre del acta, asi como el articulo 17 de la LPH establece los acuerdos de la junta.
La junta, cuando acuerda algo, acuerda un acuerdo inmediatamente ejecutivo y tanto el administrador como el presidente están obligados a cumplir los acuerdos de forma inmediata.
Como bien ha dicho un usuario, la junta puede acordar un acuerdo siempre y cuando hayan fondos en la comuidad. Por lo que si no se dispone de fondos, esperar a que la comunidad los tenga para ejecutar el acuerdo.
Algo que no parece ser el caso en lo que solicitó la usuaria inicial.
Qué dicen los tribunales respecto a la responsabilidad del Administrador con la Comunidad de Propietarios:
Pues… tal como establece la SAP Málaga de fecha 9 de octubre de 1.999, rec. 157/1998, “el deber primario de todo mandatario consiste en llevar a cabo la gestión encomendada, y el artículo 1718 del Código Civil dice en este sentido que "está obligado a cumplir el mandato», lo que debe entenderse como sinónimo de prestar aquellos servicios o realizar aquellos actos que han sido objeto de encargo, pero la responsabilidad será siempre consecuencia de la infracción de este deber o del cumplimiento de estas obligaciones, pudiéndose hablar, en primer lugar, de incumplimiento total de los deberes de gestión, responsabilidad por inejecución que parece aludir el citado art. 1718, respondiendo de los daños y perjuicios que de no ejecutarlo se ocasione al mandante, y en segundo término, existirá responsabilidad por cumplimiento defectuoso o incorrecto, que se producirá en aquellos casos en que el mandatario despliegue una actividad, pero de suerte tal que la desarrollada no coincida plenamente con la que le había sido encomendada, o con la que, según la naturaleza del caso, debía razonablemente esperarse, siendo las fuentes de la responsabilidad del mandatario las genéricas de todas las obligaciones: dolo y culpa. La primera será exigible siempre y la derivada de la culpa admite una amplia moderación por los Tribunales de acuerdo con la naturaleza del negocio y con el hecho de que la gestión sea o no retribuida -artículo 1726 del Código Civil-”
En este caso, es claro que existe un daño real, actual, cierto y evaluable. Ese daño proviene de una gestión del Administrador inadecuada, negligente y/o carente de profesionalidad, de la que deriva un perjuicio económico a la Comunidad, pues, al no haberse ejecutado los acuerdos adoptados en Junta y haberse efectuado no autorizados, se está incurriendo en responsabilidad, responsabilidad derivada de la Ley y del propio contrato suscrito entre las partes.
Es también evidente que, si por Ley (art. 20 LPH) le corresponde al Administrador "efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes", la gestión de dichos fondos, es decir, el destino final de los mismos es de su exclusiva competencia, debiendo responder de dicho destino y de su adecuación a lo autorizado por la Junta de Propietarios.
Etc… Etc… Etc…
Lo anterior está extraido de una sentencia del Tribunal Supremo. No es que yo me la esté inventando. Aunque no sé ni para que pierdo el tiempo explicando cosas que muchos no llegan ni a comprender.
Editado por Tripolin 6/3/2024 17:58